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87 NORMAS LEGALES Miércoles 7 de julio de 2021 El Peruano / Con relación al recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal nacional titular de la organización política Fuerza Popular, en contra de la Resolución N° 01372-2021-JEE-MOYO/JNE del 13 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba que, declaró infundada la solicitud de nulidad de la votación realizada en la Mesa de Sufragio N° 073522, del distrito de Tarapoto, provincia y departamento de San Martín, correspondiente a la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021. Respecto a la pericia de parte alcanzada por la indicada personera legal, emito fundamento adicional sobre la base de las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOS1. La pericia de parte anuncia una sospecha insu fi ciente e inespecí fi ca de falsi fi cación o suplantación; pero puede connotar también un caso de desempeño inadecuado o falaz, lo que debe ser debidamente dilucidado en una indagación e fi caz que ha de efectuar el órgano constitucionalmente encargado de determinar si hay o no interés penal. 2. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral, de conformidad con las atribuciones establecidas en la Carta Magna y en su Ley Orgánica, no es competente para determinar de manera su fi cientemente técnica, más allá del mero criterio o apreciación subjetiva de tal materia; por lo que, el Ministerio Público deberá proceder de acuerdo a sus atribuciones, en tanto no se ha previsto en este proceso célere, sumamente abreviado, la existencia y el desarrollo de actividad probatoria, tanto más que, para la validación de una pericia existen parámetros procesales que deben observarse por el llamado por ley. S.SALAS ARENASVargas Huamán Secretaria General Expediente N° SEPEG.2021004839 TARAPOTO - SAN MARTÍN - SAN MARTÍNJEE MOYOBAMBA (SEPEG.2021002869)SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL - ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiocho de junio de dos mil veintiuno.EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO VÍCTOR RAÚL RODRÍGUEZ MONTEZA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal nacional titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señora personera), en contra de la Resolución Nº 01372-2021-JEE-MOYO/JNE, del 13 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba (en adelante, JEE), que declaró infundada la solicitud de nulidad de la votación realizada en la Mesa de Sufragio Nº 073522, del distrito de Tarapoto, provincia y departamento de San Martín, correspondiente a la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021, emitido el presente fundamento de voto, con base en las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOSPRIMERO. DETERMINACIÓN DE PRINCIPIOS Y NORMAS JURIDICAS APLICABLES 1.1 Por mandato constitucional el sistema electoral tiene por fi nalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión autentica, libre y espontánea de los ciudadanos y que los escrutinios sean re fl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa, conforme al artículo 176 del Texto Magno; esto implica toda proscripción de actos tendientes a afectar dicha autenticidad, libertad y espontaneidad; por ello, y conforme a los artículos 178 y 181 del texto supremo, el Jurado Nacional de Elecciones, como máximo órgano electoral, tiene como función fi scalizar la legalidad del ejercicio de sufragio y de administrar justicia electoral, en base a la ley y apreciando los hechos con criterio de conciencia. 1.2 En dicho orden cabe entender la administración de justicia electoral, como la defensa de la legalidad del ejercicio del sufragio, que tiene alcance a todo el desarrollo del proceso electoral en sus diversas etapas, desde la convocatoria, pasando por el desarrollo mismo del sufragio hasta culminar con la proclamación de los resultados. Tal deber representa una garantía constitucional, por ende, esta no puede limitarse a la atención de una petición o reclamación, que puede presentarse en las etapas indicadas, sino que además, como garante principal del proceso le corresponde ejercer su función de manera activa, todo el proceso, desde su inicio hasta su culminación, a fi n de restablecer la garantía constitucional consagrado en el artículo 1° del Texto Magno, honrando el cumplimiento del deber constitucional de resguardar la libertad del proceso electoral y de veracidad de los resultados, generando legitimidad, en la asunción y ejercicio de los cargos electos, así como restablecer la con fi anza de la ciudadanía en el sistema electoral. 1.3 En este sentido y orden la Ley No. 26486 Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, recoge los principios antes glosados; así, el Artículo 1°. - establece: “El Jurado Nacional de Elecciones es un organismo autónomo que cuenta con personería jurídica de derecho público encargado de administrar justicia en materia electoral; de fi scalizar la legalidad del ejercicio del sufragio, de la realización de los procesos electorales, del referéndum y de otras consultas populares y de la elaboración de los padrones electorales; de mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas; y demás atribuciones a que se re fi eren la Constitución y las leyes.” (Resaltado nuestro). 1.4. El Artículo 2° consagra que: “Es fi n supremo del Jurado Nacional de Elecciones velar por el respeto y cumplimiento de la voluntad popular manifestada en los procesos electorales. (...). 1.5. A su vez el artículo 5 de la misma ley señala, que son funciones del Jurado Nacional de Elecciones: a) Administrar justicia, en instancia fi nal, en materia electoral; b) Fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio;c) Fiscalizar la legalidad de la realización de los procesos electorales, del referéndum y de otras consultas populares; en cumplimiento del Artículo 178° de la Constitución Política del Perú y de las normas legales que regulan los procesos; d) Fiscalizar la legalidad de la elaboración de los padrones electorales; luego de su actualización y depuración fi nal previa a cada proceso electoral; 1.6. De igual suerte la Ley No 26859 Ley Orgánica de Elecciones, LOE, reafi rma el sentido garantista de la Constitución, conforme se aprecia del artículo 2 donde se señala lo siguiente: “El Sistema Electoral tiene como fi nalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean el re fl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta”. 1.7. Por tanto, toda labor jurisdiccional, como la que ejerce el Jurado Nacional de Elecciones, al administrar justicia en materia electoral, según lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 1 de la Ley No 26846, implica el respeto irrestricto de las garantías fundamentales mínimas consagradas en la constitución, es decir, se tiene el deber se interpretar y aplicar toda norma o criterio conforme al principio o fi nalidad garantista de la norma constitucional, correspondiendo en materia electoral que