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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE JULIO DEL AÑO 2021 (07/07/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 120

TEXTO PAGINA: 88

88 NORMAS LEGALES Miércoles 7 de julio de 2021 El Peruano / se garantice que los documentos sustentatorios de la voluntad popular sean el re fl ejo de la expresión autentica libre y espontánea de los ciudadanos y el re fl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector. 1.8. Así queda fi jado como premisa mayor, que una instancia suprema como es el Jurado Nacional de Elecciones, cuyas decisiones se tornan irrevisables, no deben ser emitidas prescindiendo del cumplimiento de las garantías mínimas fundamentales consagradas en nuestra constitución, tan así lo ha entendido el legislador que los ha reiterado en las leyes orgánicas citadas. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Y FUNDAMENTO DEL VOTO 2.1 En el caso en particular y según el resumen del escrito de nulidad del Acta Electoral de la Mesa de Sufragio Nº 073522, del Instituto de Educación Superior Tecnológico Privado “Hipólito Unanue”, del distrito de Tarapoto, provincia y departamento de San Martín, por la causa de fraude electoral, prevista en el literal b) del artículo 363 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), referido a la supuesta falsedad de la fi rma de don Wilmar Murrieta Vela, identi fi cado con DNI Nº 01112176, presidente de la Mesa de Sufragio Nº 073522, plasmada en el acta electoral. 2.2 Al respecto es de referir que la respuesta que brinda el Jurado Electoral Especial a dicho cuestionamiento se sustenta en el sentido que ninguna autoridad electoral, a través de sus fi scalizadores o coordinadores de local de votación, la Defensoría del Pueblo o el Ministerio Público reportó algún supuesto contrario que hubiera afectado el normal desarrollo de la jornada electoral en la mesa cuestionada, y que tampoco se advierte ello en el rubro observaciones de los ejemplares del acta electoral correspondiente, y que, para ejercer el cargo de miembro de mesa, el día de las votaciones, los ciudadanos seleccionados se identi fi can ante el Coordinador de Mesa de la O fi cina Descentralizada de la ONPE, ante quien fi rma un registro de asistencia. No es un argumento válido en absoluto para desestimar un pedido de Nulidad por supuesta falsi fi cación de fi rma y además negarse a cumplir con el deber de fi scalización, prevista en el Art. 178 numeral 1) de la constitución y los preceptos que en el mismo sentido emanan de los organismos electorales; por ende, el criterio de la instancia inferior no puede ser convalidado por esta instancia suprema, dado que ello implicaría una renuncia al deber de garante de la legalidad y del ejercicio de la atribución de fi scalizar el proceso electoral toda vez, que compete a los órganos electorales, pues la atribución de fi scalización constitucional no se puede entender limitada a los actos previos y coetáneos al momento eleccionario, sino que, incluye todo el proceso hasta su fi nalización con la proclamación. 2.3 Asimismo cabe considerar que el fundamento de la instancia inferior de rechazar el pedido de nulidad, considerando que la causal propuesta no se subsume en el literal b del artículo 367 de la LOE, al no constituir un hecho externo a la mesa de sufragio, tal argumento implica una incorrecta apreciación e interpretación de la Ley No 26859 especí fi camente su artículo 363, en concordancia con la Resolución No. 086-2018-JNE, dispositivo último que, en su Artículo Primero, numeral 1) establece con precisión cuales son los supuestos que se consideran hechos pasibles de conocimiento directo de la mesa de sufragio, y dentro de ellos no se halla el fraude. Es decir, en ellos no se contempla el supuesto de fi rma falsa, en tanto que el Artículo Segundo, numeral 1) del mismo texto citado, establece expresamente que el supuesto de fraude contemplado en el literal b) del artículo 363 de la Ley No. 26859, se considera como un supuesto de hecho externo a la mesa de sufragio. 2.4 De igual suerte, admitir que un supuesto de falsi fi cación de fi rma no cali fi ca como fraude, es admitir que tal supuesto de hecho no podría ser alegado bajo ningún supuesto, pues, no existiría la posibilidad de que una falsi fi cación de fi rma calce en los incisos a), c) y d) del artículo 363 de la Ley 26859, y por ende, se estaría permitiendo que toda falsi fi cación quede sin lugar a control, fi scalización y sanción posterior. Siendo que el sentido de un fraude es el acto contrario a la verdad. 2.5 Por otro lado, estimar que el inciso b) del artículo 363 de la Ley 26859, exige para su aplicación que además de acreditar la existencia del fraude, se tiene que acreditar que este haya inclinado la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato, y por ende se perjudique o afecte el proceso y los resultados electorales; dicha exigencia a opinión del suscrito, constituye algo no previsto en la ley, pues el inciso en análisis solo exige la intención o voluntad para inclinar los resultados, no se exige que el efecto del fraude se concrete en favor de algún partido, grupo político o candidato; es decir, la sanción de Nulidad prevista en el inciso b) del art. 363 de la Ley Orgánica de Elecciones es de carácter objetiva respecto del acto fraudulento, no está referido a que se consume el fraude, máxime si justamente la labor de fi scalización es en esencia una que debe impedir que esto se produzca y garantizando el correcto resultado del proceso electoral. 2.6 En este orden a criterio del suscrito una exigencia no prescrita en la ley, no puede ser impuesto por una Resolución Administrativa; admitirlo es afectar el principio de legalidad y de jerarquía normativa, además, que la exigencia de tal probanza implica un criterio contradictorio en este colegiado en el sentido que se argumentó diciendo que en estos procesos no hay actividad probatoria, y por otro lado, se fi jan exigencias probatorias ilegales e indebidas. 2.7 También, se advierte que la instancia inferior para desestimar el pedido ha estimado que la nulidad presenta insuficiencia probatoria, por lo que debe ser desestimado en virtud del artículo 200 del Código Procesal Civil. Al respecto, es de referir que dicho argumento viola flagrantemente los principios de garantía constitucional, que otorgan la atribución de fiscalizar el proceso electoral al JNE, siendo pertinente enfatizar que un proceso electoral no es un acto jurídico cuyos efectos sean in estricta de interés particular, para cargar la prueba a una parte; en específico a quien denuncia el hecho materia de nulidad. Por el contrario, siendo el proceso electoral un acto público de orden constitucional, cuyos efectos son de interés público, exige de parte del Órgano Electoral actuar de manera activa para corroborar y obtener certeza de que lo expresado en las actas de elecciones sea autentico, actuando al efecto como órgano fiscalizador con las prerrogativas de ley. 2.8 Cabe referir además que dicho extremo de la resolución impugnada desconoce lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 26486 en el sentido que la conformación del Sistema Electoral incluye tanto al Jurado Nacional de Elecciones, como a la O fi cina Nacional de Procesos Electorales, y el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil, por ende, la facilidad de acceder a información interna dentro de dicho sistema electoral es por la instancia inferior. 2.9 En este extremo, debemos referir que la posibilidad de acceso a la corroboración de la fi rma en cuestión, no puede ser limitada bajo un argumento de protección de datos, pues, que el elemento especi fi co de análisis es la fi rma en cuestión, elemento que obra en los padrones electorales y que conforme al artículo 917 de la Ley Orgánica de Elecciones, es público, con excepción de los datos contenidos en el segundo párrafo del artículo 203 de la misma ley, y que in estricto se re fi ere a datos de domicilio e impresión dactilar: En todo caso, el acceso a dicho padrón es para el conocimiento de los Magistrados del Jurado, a fi n de que en aplicación del principio constitucional resuelvan con criterio de conciencia. Por ende, viene resultando valida la propuesta de que se evalué, con los medios idóneos, pertinentes y su fi cientes, la posible falsedad denunciada, sin que ello implique que se haga pública dicha información. TERCERO. SOBRE LO INFORMADO RESPECTO A DETERMINADOS PRECEDENTES A TENER EN CUENTA: 3.1 Es preciso resaltar que se ha informado la existencia de reiterada jurisprudencia, tanto de otros órganos colegiados, como de este órgano colegiado, en los cuales se ha señalado que las causas de nulidad establecidas en el artículo 363 de la LOE son taxativas y deben ser interpretadas de manera restrictiva, con la fi nalidad de salvaguardar la elección. En principio, debo referir que el suscrito no ha sido participe de dichos