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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE JULIO DEL AÑO 2021 (10/07/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 102

TEXTO PAGINA: 60

60 NORMAS LEGALES Sábado 10 de julio de 2021 El Peruano / médico permanente y de alta especialización que no pueda ser brindado por los centros asistenciales del lugar en donde se ubica el órgano jurisdiccional en el que se encuentra adscrito”. Asimismo, ello se complementa con lo dispuesto en los artículos 15º y 16º del mismo cuerpo normativo: “ En el caso del literal a) del artículo 14º, debe acreditarse la relación de causalidad entre la dolencia física y el o los motivos que la originan, a través de un informe emitido por la Junta Médica del centro asistencial de Essalud del lugar donde labora el juez, de no haberlo, de aquel ubicado en la sede principal del Distrito Judicial”. En el caso del literal b) del artículo 14º, es necesario que se acredite, además de la gravedad de la dolencia, que el juez requiera de un tratamiento médico permanente y de alta especialización que no pueda ser brindado en el lugar donde labora, a través de un informe emitido por la Junta Médica del centro asistencial de EsSalud de la zona y, de no haberlo, de aquel ubicado en la sede principal del Distrito Judicial”. Tercero. Que, conforme lo preceptuado por el artículo 5º del Reglamento de Traslados de Jueces del Poder Judicial, el traslado es el desplazamiento de fi nitivo de un juez titular a una plaza vacante de su nivel y especialidad en el mismo y otro Distrito Judicial. Procede a solicitud de parte, por las causales que establece taxativamente el Reglamento. Dichas causales son: a) salud, b) seguridad, y c) unión familiar. En el presente caso, se trata del primer supuesto. Al respecto, se puede apreciar de fojas 21 a 33 que obra un Informe de la Junta Médica del Hospital II - Red Asistencial Huancavelica del juez solicitante Jimmy Ronald Arrue Cachay, que concluye en lo siguiente: “DIAGNOSTICO: A) Policetemia de altura. B) Mal de Montaña crónico” ; recomendándose fi jar como su residencia habitual un lugar de menos altura, y que de no prestar atención a ello podría generar complicaciones a su salud tales como cor pulmonar, falla cardiaca, trombo fl ebitis y/o trombosis de miembros inferiores; así como la posibilidad de accidentes cerebro vasculares, todos ellos de carácter irreversible, por lo que indican que el pronóstico es reservado. Al respecto, con dicha documentación se da cumplimiento a lo establecido en el mencionado Reglamento de Traslados que establece la presentación de un informe médico del Centro Asistencial de Essalud del lugar donde labora el juez, o, de aquel ubicado en la sede principal del Distrito Judicial sustentado en la documentación que se adjunta, y por ende en este aspecto procedería la solicitud de traslado. Cuarto. Que, el artículo 6º del Reglamento de Traslado de Jueces del Poder Judicial señala que el Consejo Ejecutivo de este Poder del Estado es el órgano competente para decidir el traslado de jueces titulares cuando las plazas de origen y de destino se ubiquen en distintos Distritos Judiciales. Sin embargo, se debe verifi car que existen otras causales por las cuales no procederían los traslados, y son los establecidos en los artículos 9º y 10º del mencionado Reglamento. Quinto. Que, el artículo 9º del Reglamento de Traslados de Jueces del Poder Judicial, establece causales que no hacen factible la solicitud de traslado, las mismas que a continuación corresponde analizar. Respecto del inciso a) en la que se establece que no proceden los traslados desde los doce meses anteriores al proceso de evaluación para la ratificación y hasta que éste concluya; se aprecia del Título expedido por el Consejo Nacional de la Magistratura, que obra a fojas 42 de los actuados, que el magistrado solicitante ha sido nombrado como Juez Especializado Penal (Investigación Preparatoria) de Huancavelica con fecha 14 de mayo de 2015; en consecuencia, no se encuentra próximo a su proceso de ratificación ni dentro de los doce meses anteriores al mismo. Acerca de lo estipulado en el inciso b) en la que se señala que, no podrá solicitar traslado el magistrado inscrito en concurso público de méritos que convoca el Consejo Nacional de la Magistratura para ascender de grado, corresponde remitirnos a la declaración jurada del solicitante. Asimismo, en el inciso c) se precisa que no proceden los traslados contra quienes se haya dictado medida cautelar de suspensión preventiva del cargo en el trámite de un proceso disciplinario, y hasta que ésta quede sin efecto; y en el inciso d) se indica que no procede respecto de magistrados que se encuentren sujetos a sanción disciplinaria de suspensión y hasta que ésta sea cumplida; respecto de estos dos impedimentos se puede apreciar de fojas 46 a 49 de autos, el Oficio Nº 805-2019-J-ODECMA-CSJHU-PJ, de fecha 23 de diciembre de 2019, en el que se informa que, conforme al reporte de información recabada por el SISOCMA, no se advierte ninguna medida cautelar de suspensión preventiva del cargo o sanción disciplinaria de suspensión impuesta al Juez Jimmy Ronald Arrue Cachay; y, respecto del inciso e) en la que se señala que no procede lo solicitado en caso el magistrado haya sido trasladado por cualquier causal dentro de los siete años anteriores, debemos remitirnos a la declaración jurada del solicitante, en la que el magistrado reconoce no estar incurso en alguno de los impedimentos que estipula el artículo 9º del citado Reglamento. Sexto. Que, de la misma forma, el artículo 10º del Reglamento de Traslados de Jueces de Jueces del Poder Judicial, establece otras causales adicionales que no hacen factible la procedencia de la solicitud; así, en el inciso a) se señala que no proceden los traslados, a partir de la convocatoria a concurso por el Consejo Nacional de la Magistratura (actualmente Junta Nacional de Justicia) para cubrir la plaza de destino. Al respecto, es de verse de la revisión de la web de la Junta Nacional de Justicia que no existe concurso vigente para cubrir plazas de Jueces Especializados en los referidos Distritos Judiciales a los que se hace referencia en la solicitud de traslado, esto es, Cajamarca y Ancash. Referente del inciso b) en la que establece que no proceden los traslados dentro de los doce meses siguientes al de la fi nalización del concurso para cubrir la plaza de destino solicitada, se aprecia en la citada web que no existe a la fecha convocatoria alguna a concurso. Por último, en el inciso c) se indica que no proceden los traslados cuando pueda generar incompatibilidad por razón de parentesco en los grados con jueces, juezas y personal que señala la Ley de la Carrera Judicial. Al respecto, debemos remitirnos a la declaración jurada que obra a fojas 41, en la que el magistrado declara bajo juramento no encontrarse incurso en causal de incompatibilidad alguna, prevista en la citada Ley de la Carrera Judicial; por consiguiente, se entiende que no tendría relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afi nidad, por matrimonio y unión de hecho con jueces y personal de los Distritos Judiciales propuesta como destino. Sétimo. Que, respecto a las circunstancias descritas, cotejando los fundamentos del solicitante con los medios de prueba aportados y el precepto legal que antecede, se verifi ca que la solicitud contiene los requisitos exigibles para fundamentar el traslado por motivo de salud, y cumple satisfactoriamente los preceptos establecidos en el Reglamento de Traslados de Jueces del Poder Judicial. Por lo tanto, este Órgano de Gobierno considera pertinente declarar fundado el pedido efectuado por el señor Jimmy Ronald Arrue Cachay, Juez titular del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancavelica, Distrito Judicial del mismo nombre; y disponer su traslado al Distrito Judicial de Cajamarca. Octavo. Que, el artículo 82º, inciso 26), del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial determina como función y atribución del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, la adopción de acuerdos y demás medidas necesarias, para que las dependencias de este Poder del Estado funcionen con celeridad y eficiencia. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo Nº 447- 2021 de la décimo octava sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, de fecha 31 de marzo de 2021, realizada en forma virtual con la participación de los señores y señoras Barrios Alvarado, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia emitida por el señor Consejero Héctor Enrique Lama More. Por unanimidad,