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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE JULIO DEL AÑO 2021 (10/07/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 102

TEXTO PAGINA: 70

70 NORMAS LEGALES Sábado 10 de julio de 2021 El Peruano / acta electoral de la Mesa de Sufragio N° 073927, de la Institución Educativa N° 0016 - José Gabriel Condorcanqui Noguera, del distrito de San Pablo, provincia de Bellavista, departamento de San Martín, por la causa de fraude electoral, prevista en el literal b del artículo 363 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), por las siguientes razones: a. De la revisión de las secciones del acta electoral correspondiente a la precitada mesa de sufragio, se ha detectado que las fi rmas de don Lloyster Isuiza Suiza, identi fi cado con DNI N° 45984017, y don Leny Huancas Sajami, identi fi cado con DNI N° 45429222, presidente y secretario de la Mesa de Sufragio N° 073927, respectivamente, fueron falsi fi cadas, pues no corresponden a las fi rmas consignadas en su DNI y registrada ante el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec). b. En ese sentido, dicho acto incide en la validez del acta electoral de la referida mesa de sufragio, ya que no se contarían con las fi rmas necesarias, conforme lo establece el artículo 8 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino, aprobado por la Resolución N° 0331-2015-JNE. c. Asimismo, solicita que, en mérito del convenio de colaboración interinstitucional que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) ha suscrito con el Reniec, se requiera efectuar la veri fi cación correspondiente para con fi rmar la imputación de fi rmas fraudulentas de los miembros de mesa de sufragio. 1.2. Por escrito, presentado el 13 de junio de 2021, la señora recurrente adjuntó la fi cha Reniec de los mencionados miembros de mesa cuyas fi rmas se cuestionan y un dictamen pericial grafotécnico (en adelante, pericia), a solicitud de parte, respecto a tales fi rmas. 1.3. A través de la Resolución N° 01362-2021-JEE- MOYO/JNE, del 13 de junio de 2021, el JEE declaró infundada la referida solicitud de nulidad de votación de la Mesa de Sufragio N° 073927, por los siguientes fundamentos: a. Ninguna autoridad electoral, por medio de sus fi scalizadores o coordinadores de local de votación, la Defensoría del Pueblo o el Ministerio Público reportó algún supuesto contrario que hubiera afectado el normal desarrollo de la jornada electoral en la mesa cuestionada, tampoco se advierte ello en el rubro observaciones de los ejemplares del acta electoral correspondiente. b. El pedido de nulidad no se subsume en el literal b del artículo 363 de la LOE, pues no constituye un hecho externo a la mesa de sufragio. c. Las conclusiones de la pericia no generan convicción, pues es solicitado y, luego, presentado por la solicitante de la nulidad. d. El pedido de nulidad presenta insu fi ciencia probatoria, por lo que, debe ser desestimado en virtud al artículo 200 del Código Procesal Civil. e. Para ejercer el cargo de miembro de mesa, el día de las votaciones, los ciudadanos seleccionados se identi fi can ante el Coordinador de Mesa de la O fi cina Descentralizada de la ONPE, ante quien fi rma un registro de asistencia. 1.4. El 18 de junio de 2021, la señora recurrente presentó recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01362-2021-JEE-MOYO/JNE. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. La señora recurrente sustenta su recurso en lo siguiente: a. La recurrida adolece de falta de motivación, pues no se han valorado los instrumentales ni ejecutado ninguna diligencia fi scalizadora, tendientes a con fi rmar la autenticidad de las fi rmas de los miembros de la Mesa de Sufragio N° 073927, a pesar de haberse requerido que el Reniec emita el informe pericial respectivo a fi n de determinar si existió o no falsi fi cación de fi rmas.b. El JEE no percibió que la validez de un acta electoral no puede sustentarse en la falsi fi cación de una fi rma de cualquiera de sus miembros, no solo porque, al anularse las tres fi rmas cuestionadas, se convertiría en un acta observada, sino, además, porque la votación contenida en ella carecería de toda validez y legitimidad. c. El JEE, al no haber valorado las fi chas Reniec de los ciudadanos y cali fi carlas como prueba plena o como prueba su fi ciente o insu fi ciente para demostrar la falsi fi cación de la fi rma, vulneró tanto el principio del debido proceso –pues incurrió en motivación insu fi ciente–, como el derecho de defensa consagrado en la Constitución Política del Perú. d. Los organismos electorales tienen el compromiso de garantizar que el resultado de las elecciones sea fi dedigno, auténtico y exacto, lo cual ocurre cuando las actas electorales están libres de cualquier cuestionamiento por parte de alguna organización política. e. El principio de presunción de validez del voto tiene plena aplicación en tanto no exista prueba en contrario; por lo cual, al haberse presentado un medio probatorio que cuestiona que el escrutinio se realizó con la participación de un ciudadano que no estaba investido por la autoridad, dicha presunción queda enervada. f. Si bien es cierto que, en sede electoral, ni el JEE ni el JNE son competentes para veri fi car la autenticidad de las fi rmas consignadas en un acta electoral, sí lo son para requerir al órgano especializado –Reniec– el informe necesario para dicha fi nalidad. g. Finalmente, se solicita que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones requiera a la O fi cina Nacional de Procesos Electorales la lista de electores de la Mesa de Sufragio N° 073927 Mediante el escrito del 25 de junio de 2021, la señora personera presentó argumentos para mejor resolver. A través del escrito, presentado el 27 de junio de 2021, la señora personera designó a los señores abogados Lourdes Celmira Rosa Flores Nano, Julio César Castiglioni Ghiglino, Gino Raúl Romero Curioso, Virgilio Isaac Hurtado Cruz y Pedro Regalado Panta Jacinto, para que la representen en la audiencia pública virtual. Por escrito de la fecha, la organización política Partido Político Nacional Perú Libre designó a los señores abogados Aníbal Torres Vásquez, Ronald Alex Gamarra Herrera, Julio César Arbizú González, Roy Merino Mendoza Navarro y José Antonio Boza Pulido, para que la representen en la audiencia pública virtual. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)En la Constitución Política del Perú1.1. El artículo 176 establece que: El sistema electoral tiene por fi nalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean re fl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa. En la LOE1.2. El artículo 2 señala que: El Sistema Electoral tiene como fi nalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean el re fl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. 1.3. El artículo 4 determina que: La interpretación de la presente ley, en lo pertinente, se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 1.4. El literal b del artículo 363 establece sobre la nulidad de la votación realizada en las Mesa de Sufragio lo siguiente: