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4 NORMAS LEGALES Miércoles 21 de julio de 2021 El Peruano / Artículo 5. Designación de bene fi ciarios Los asociados designarán a los beneficiarios del auxilio mutual en caso de fallecimiento. Dicha designación se realizará mediante carta con firma legalizada ante notario público y dirigida al representante de la Asociación Mutualista Judicial establecido en sus estatutos. Artículo 6. Requisitos para el bene fi cio de auxilio mutual por fallecimiento Para que los bene fi ciarios perciban el auxilio mutual por fallecimiento, el asociado debe contar con más de quince (15) años como tal y encontrarse al día en sus aportes conforme a sus estatutos, el mismo que establecerá el procedimiento para solicitar el bene fi cio del auxilio mutual. Artículo 7. Monto del auxilio mutual por fallecimiento o cese de fi nitivo El monto del auxilio mutual por fallecimiento asciende al equivalente a cien (100) remuneraciones mínimas vitales y no está sujeto al impuesto a la renta. El monto del auxilio mutual por cese de fi nitivo y los requisitos para su obtención serán establecidos por la asamblea general de asociados conforme a sus estatutos. Artículo 8. Inembargabilidad de los fondos de la Asociación Los fondos de la Asociación Mutualista Judicial son inembargables, bajo responsabilidad civil y penal. Artículo 9. Cuotas de ingreso y cuotas mensuales El Consejo Directivo de la Asociación está facultado para proponer ante la asamblea general de asociados para su aprobación el monto de la cuota de ingreso y las cuotas mensuales de la asociación. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA. Elaboración de estatutos y elección del Consejo Directivo El Gerente General del Poder Judicial, excepcionalmente, convoca a todos los asociados de la Asociación Mutualista Judicial, dentro del plazo de treinta (30) días calendario de la entrada en vigencia de la presente ley, a fi n de que se designe una comisión de asociados encargada de elaborar la propuesta de estatutos en un plazo de quince (15) días calendario. El quorum será el establecido en el artículo 87 del Código Civil. La comisión estará integrada por seis (6) representantes de asociados: tres (3) representantes de los asociados en actividad y tres (3) representantes de los asociados cesantes. Una vez elaborada la propuesta de estatutos, la comisión convoca dentro de un plazo de quince (15) días calendario a la asamblea general de asociados para aprobar los estatutos y elegir al Consejo Directivo que asumirá las funciones que le correspondan de acuerdo a lo señalado en los estatutos. Los estatutos y demás actos inscribibles serán registrados en los Registros Públicos correspondientes. SEGUNDA. Continuidad de la condición de asociados Los asociados distintos de los establecidos en el artículo 2 seguirán manteniendo su condición de asociados y sujetos a las condiciones establecidas en la presente ley. TERCERA. Transferencia de acervo documental y bienes de la asociación Una vez instalado el Consejo Directivo de la asociación, el encargado de la administración o quien haga sus veces trans fi ere el acervo documentario y los bienes de la asociación, dentro del plazo de quince (15) días calendario, bajo responsabilidad. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA ÚNICA. Derogatoria Derógase el Decreto Ley 19286, que adecúa las funciones de la Asociación Mutualista Judicial que creó la Ley 8385.Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los treinta días del mes de junio de dos mil veintiuno. MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILIN Presidenta a. i. del Congreso de la República LUIS ANDRÉS ROEL ALVA Segundo Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICAPOR TANTO:Mando se publique y cumpla.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de julio del año dos mil veintiuno. FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER Presidente de la República VIOLETA BERMÚDEZ VALDIVIA Presidenta del Consejo de Ministros 1974970-1 LEY Nº 31293 LA PRESIDENTA A.I. DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE DECLARA DE INTERÉS NACIONAL Y NECESIDAD PÚBLICA EL DESARROLLODE ANCÓN COMO LA PRIMERA CIUDAD SOSTENIBLE DEL PERÚ Artículo único. Declaración de interés nacional y necesidad pública Declárase de interés nacional y necesidad pública el desarrollo de la ciudad de Ancón, localizada en el distrito de Ancón, provincia de Lima, departamento de Lima, como la primera ciudad sostenible del Perú. POR TANTO: Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día nueve de junio de dos mil veintiuno, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla. En Lima, a los diecinueve días del mes de julio de dos mil veintiuno. MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILIN Presidenta a. i. del Congreso de la República LUIS ANDRÉS ROEL ALVA Segundo Vicepresidente del Congreso de la República 1974970-2