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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE JUNIO DEL AÑO 2021 (23/06/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 160

TEXTO PAGINA: 67

67 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de junio de 2021 El Peruano / con los postulados del Estado democrático y los derechos ciudadanos. En tal sentido, la conducta opuesta a la verdad es la falsedad. De ahí que en la esfera pública el ocultar la verdad puede dar lugar a diferentes grados de responsabilidad política y administrativa, penal o civil. Quinto: De manera especí fi ca, si bien en la presente causa la recurrente no precisó que se tenga en cuenta la lista de electores de la mesa de sufragio al momento de decidir o resolver sobre el error numérico que ha motivado la nulidad de su votación en el Acta Electoral Nº 071937-94-O, siendo congruente con mi posición expresa en el Expediente Nº SEPEG.2021004058 –debatido y votado en primer orden en la sesión de fecha 16 de junio de 2021–, es conveniente considerar que con el referido documento se podría identi fi car el número de votantes que acudieron al acto de sufragio e incorporaron su fi rma y huella, y así con un simple cotejo con el acta electoral se determinaría fehacientemente el número real de electores y se disiparía cualquier duda al respecto. Sexto: No existe norma de orden Constitucional, legal, ni reglamentaria que impida que se tenga en cuenta la lista de electores de la mesa de sufragio al momento de emitir la decisión; por el contrario, con dicho documento que ya se encuentra digitalizado se cumpliría el rol Constitucional asignado al Jurado Nacional de Elecciones de revisión de los errores materiales o de impugnación en los actos de escrutinio de votos en toda clase de elecciones sobre las mesas de sufragio, conforme lo dispone el artículo 185 de nuestra Carta Magna y, en consecuencia, resultan totalmente infundadas las alegaciones dirigidas a cuestionar su incorporación con a fi rmaciones de la inexistencia de etapas probatorias en los procesos electorales o que con valoración de dicho documento vulneraría la intimidad del elector. El interés general de la colectividad prima sobre cualquier interés particular, más aún si se trata de veri fi car los tan reiterados fi nes constitucionales del Jurado Nacional de Elecciones. Séptimo : Con respecto a la duración del trámite de la incorporación de la lista de electores, también resultan falsos que dicha incorporación vulneraría los plazos procesales, toda vez que siendo el Jurado Nacional de Elecciones, la O fi cina Nacional de Procesos Electorales y el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil parte de un mismo Sistema Electoral, conforme el artículo 177 de nuestra Constitución y en atención al Gobierno Digital regulado por el Decreto Legislativo Nº 1412, del 13 de noviembre de 2018, estas tres instituciones comparten información recíprocamente en aplicación del Principio de Interoperabilidad, situación procesal que en modo alguno retrasaría el ejercicio de las funciones electorales; además, de esta manera, el Jurado Nacional de Elecciones tendría mejores elementos para decidir respecto del error numérico que ha sido la causa de la anulación de la votación consignada a favor de la organización política Partido Político Perú Libre en el Acta Electoral Nº 071937-94-O, motivo por el cual considero necesario que se requiera tener a la vista, previamente, la lista de electores de la mesa de sufragio y se reserve la emisión de pronunciamiento hasta el cumplimiento de dicha incorporación. Por lo tanto, atendiendo a los considerandos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como magistrado del Jurado Nacional de Elecciones, MI VOTO es que se REQUIERA previamente tener a la vista la lista de electores de la Mesa de Sufragio Nº 071937, se RESERVE la emisión de pronunciamiento hasta el cumplimiento de dicha petición, y se ENCARGUE a la Secretaría General que curse los ofi cios correspondientes. SS.ARCE CÓRDOVAVargas Huamán Secretaria General 1965590-1Revocan la Resolución N° 01300-2021-JEE- MOYO/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba, y reformándola declaran válida el Acta Electoral N° 074160-96-O, correspondiente a la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021 RESOLUCIÓN Nº 0642-2021-JNE Expediente Nº SEPEG.2021003618 UCHIZA - TOCACHE - SAN MARTÍNJEE MOYOBAMBA (SEPEG.2021002131)SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL - ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, diecisiete de junio de dos mil veintiunoVISTO : en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Ana María Córdova Capucho, personera legal nacional titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre (en adelante, señora personera), en contra de la Resolución Nº 01300-2021-JEE-MOYO/JNE, del 7 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba (en adelante, JEE), que declaró nula el Acta Electoral Nº 074160-96-O y consideró la cifra 88 como el total de votos nulos, correspondiente a la segunda elección presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021. Oídos: los informes orales. Primero. ANTECEDENTES1.1. Motivo de la observación del Acta Electoral Nº 074160-96-O: error material, por cuanto el total de los votos emitidos es mayor que el total de ciudadanos que votaron, y ambas cifras son menores al total de electores hábiles. Asimismo, la votación consignada a favor de una determinada organización política es mayor que el total de ciudadanos que votaron. 1.2. Decisión del JEE: con la Resolución Nº 01300-2021-JEE-MOYO/JNE, el JEE declaró nula el Acta Electoral Nº 074160-96-O y consideró, como el total de votos nulos, la cifra de 88. Segundo. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 10 de junio de 2021, la señora personera interpuso recurso de apelación en los siguientes términos: a. En el lado B del acta de la ODPE se veri fi ca que, efectivamente, en el casillero correspondiente al total de ciudadanos que votaron se consignó 88, cantidad que es menor al total de votos emitidos; sin embargo, el JEE no ha reparado en que, en el rubro denominado observaciones, los miembros de mesa han dejado la siguiente constancia: “por error se escribió 88 el total de ciudadanos que votaron, siendo lo correcto 192”. Por tanto, debe entenderse que el acta cuestionada es válida. b. En un caso similar, mediante la Resolución Nº 747- 2016-JNE, del 13 de junio de 2016, el Tribunal Electoral señaló: “tal situación debe ser valorada en concordancia con el principio de presunción de validez del voto, previsto en el artículo 4 de la LOE, en tanto, se advierte de manera evidente del contenido de los ejemplares del acta electoral que existió un error al consignar la misma cifra 38 equivalente al total de cedulas no utilizadas, como el total de ciudadano que votaron, cuando lo correcto debió ser 260. Así, a efectos de preservar la validez del acta observada, debe considerarse como el total de ciudadanos que votaron la cifra 260, ya que suponer la nulidad del acta en base a la aplicación estricta del artículo 15, numeral 15.3 del Reglamento, devendría en una afectación al derecho de sufragio de los