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26 NORMAS LEGALES Miércoles 24 de noviembre de 2021 El Peruano / SE RESUELVE Artículo Primero.- Disponer la implementación de la Plataforma Digital “Libro de Reclamaciones”, a través de la plataforma digital única del Estado para la orientación al ciudadano, denominada GOB.PE (www.gob.pe). Artículo Segundo.- Encargar a la Gerencia General del Poder Judicial, a través de sus órganos de línea competentes, elaborar y ejecutar el plan de implementación de la Plataforma Digital “Libro de Reclamaciones”, a través de la plataforma digital única del Estado para la orientación al ciudadano, denominada GOB.PE (www.gob.pe). Artículo Tercero.- Encargar a la Gerencia General disponga dar de baja gradualmente la Plataforma del Libro de Reclamaciones virtual del Poder Judicial. Artículo Cuarto.- Dejar sin efecto las disposiciones administrativas, que se opongan a la presente resolución. Artículo Quinto.- Publicar la presente resolución en el Portal Institucional del Poder Judicial, para su difusión y cumplimiento. Articulo Sexto.- Transcribir la presente resolución a la Presidencia del Poder Judicial, O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Presidencias de las Cortes Superiores de Justicia del país; y a la Gerencia General del Poder Judicial, para su conocimiento y fi nes pertinentes. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.ELVIA BARRIOS ALVARADO Presidenta 2014480-1 Disponen traslado de magistrada al Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Piura, Distrito Judicial de Piura CONSEJO EJECUTIVO RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 000387-2021-CE-PJ Lima, 22 de Noviembre del 2021VISTO:El recurso de reconsideración presentado por la señora Daiana Desireé Serván Sócola, Jueza titular del Juzgado de Investigación Preparatoria de Paita, Corte Superior de Justicia de Piura, actualmente Jueza Superior provisional de la Tercera Sala de Apelaciones de Piura. Oído el informe oral a través de la plataforma Google Meet. CONSIDERANDO: Primero. Que, de acuerdo con el numeral 6) del artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competencia del Consejo Ejecutivo resolver en última instancia las reclamaciones contra los acuerdos y resoluciones de los Consejos Ejecutivos Distritales. En mérito a la citada disposición normativa, el presente caso versa sobre la reconsideración contra la resolución de fecha 16 de diciembre de 2020, adoptada en mérito al Acuerdo N° 1528-2020 del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, que declaró improcedente la solicitud de ejecución de traslado por razones de salud de la jueza peticionante, cuando esta se encuentra aprobada por el Consejo Ejecutivo Distrital de la Corte Superior de Justicia de Piura mediante Resolución Administrativa N° 008-2016-CED-CSJPI/PJ, del 5 de abril de 2016; y ratifi cada por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial mediante Resolución Administrativa N° 217-2016-CE-PJ del 24 de agosto de 2016; siendo así, se veri fi ca que este órgano de gobierno resulta ser competente para resolver la impugnación planteada. Segundo. Que, de acuerdo con el numeral 218.1 del artículo 218° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el plazo para interponer el recurso de reconsideración es de quince días perentorios; por lo que, conforme se veri fi ca en el O fi cio N° 846-2021-SG-CE-PJ del 11 de marzo de 2021, emitido por el Secretario General del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, se requirió al Presidente de la Corte Superior de Justicia de Piura que noti fi que a la recurrente con la resolución de fecha 16 de diciembre de 2020 en su domicilio laboral o, en su defecto en su domicilio real. Al respecto, se observa en la Hoja de Envío del 18 de marzo de 2021 que se remite el ofi cio antes mencionado a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Piura a través del Sistema de Gestión Documental; cotejado ello con lo manifestado en el “primer otrosí” del recurso de reconsideración, donde señala que la resolución de fecha 16 de diciembre de 2020 le fue noti fi cada el 19 de marzo de 2021, se puede inferir válidamente que la fecha que mani fi esta recibió la notifi cación condice con el antecedente antes citado. Por lo tanto, el recurso de reconsideración interpuesto por la recurrente se encuentra dentro del plazo anteriormente señalado. Tercero. Que, es menester mencionar, que es requisito para la interposición del recurso de reconsideración el sustento con una nueva prueba, de acuerdo con lo establecido en el artículo 219° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Sin embargo, dicho artículo también señala que en los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba, siendo este recurso opcional. En ese sentido, se veri fi ca que la recurrente ofrece a su escrito de reconsideración como nuevo medio de prueba el Informe N° 000268-2021-GAD-CSJPI-PJ del 29 de marzo de 2021, emitido por el Gerente de Administración Distrital de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante el cual informa que la plaza de Juez Especializado del Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Piura se encuentra vacante. Asimismo, hace mención a que dicha plaza tiene la misma especialidad y jerarquía que la plaza de Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria que ejerce la recurrente. Además, presenta la Resolución Administrativa N° 106-2013-CE-PJ del 14 de junio de 2013, sobre un caso similar al suyo, emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en la cual se rati fi có el traslado una vez aprobado por el Consejo Ejecutivo Distrital y no ordenó que se realice una nueva solicitud. Por lo tanto, considerando que para el presente caso el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se constituye como última instancia, lo dispuesto sobre la nueva prueba a que se re fi ere el artículo 219° de la mencionada ley, resulta opcional para la recurrente; aun así, ello no impide que la recurrente presente dichos medios de prueba, por lo que los documentos señalados constituyen nueva prueba, y dada su pertinencia en relación al asunto del traslado por razones de salud, deben ser considerados para el análisis. Cuarto. Que, la recurrente interpone recurso de reconsideración contra la resolución de fecha 16 de diciembre de 2020, para que se deje sin efecto o corrija la recurrida; y, reformando la misma, se permita u ordene al Consejo Ejecutivo Distrital de la Corte Superior de Justicia de Piura, sin iniciar un nuevo procedimiento de traslado, cumpla con asignarle una nueva plaza de igual jerarquía y especialidad en la ciudad de Piura, como es el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Piura, plaza vacante a la fecha. Para ello, presenta los siguientes agravios: Primer agravio: “…Afectación a la garantía de la cosa decidida administrativa, manifestación del debido procedimiento administrativo…” (sic). Segundo agravio: “… [Re fi riéndose a la resolución impugnada]… Es una resolución con motivación inexistente en el extremo que ordena se inicie una nueva solicitud de traslado, por lo que contraviene el debido procedimiento administrativo y la tutela jurisdiccional efectiva…” (sic). Tercer agravio: “…Nueva solicitud de traslado supone afectación a mi salud ya acreditada…” (sic). Cuarto agravio: “…Afectación a mi derecho a la igualdad que supone la proscripción de un trato diferenciado…” (sic). Quinto. Que, asimismo, la impugnante en su recurso de reconsideración presenta los siguientes medios de prueba que se constituyen como nueva prueba: (i) Informe N° 000268-2021-GAD-CSJPI-PJ del 29 de marzo de 2021, emitido por el Gerente de Administración Distrital de la Corte Superior de Justicia de Piura; y (ii) Resolución Administrativa N° 106-2013-CE-PJ del 14