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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2021 (24/11/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 28

28 NORMAS LEGALES Miércoles 24 de noviembre de 2021 El Peruano / Judicial no es competente para ejecutar un traslado por razones de salud, declarándolo improcedente. En ese extremo existe un error de derecho a tal a fi rmación, puesto que contraviene el numeral 12) del artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concordante en el numeral 13) del artículo 7° del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo, aprobado por la Resolución Administrativa N° 284-2016-CE-PJ y sus modi fi catorias, pues son funciones y atribuciones resolver conforme a su reglamento los asuntos relativos a traslados de magistrados, entre otros. En ese sentido, la conclusión a la que llegó el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial producto de la Resolución N° 079-2017-CNM del 8 de febrero de 2017, emitida por el Consejo Nacional de la Magistratura, respecto a que se excluya la plaza que le fuera asignada tanto por el Consejo Ejecutivo Distrital de la Corte Superior de Justicia de Piura y el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, y que declaró improcedente el pedido de exclusión de la Convocatoria N° 004-2016-SN/CNM a la plaza de Juez Especializado Penal del Distrito Judicial de Piura, fue sesgada puesto que, consideró extensivo los efectos de dicha improcedencia al traslado por razones de salud concedido a la magistrada, que como se ha sostenido constituye cosa decidida administrativa, y cuya validez no fue objeto del pronunciamiento del Consejo Nacional de la Magistratura, ahora Junta Nacional de Justicia. Por el contrario, la decisión del mencionado órgano constitucional autónomo determinó la necesidad (efecto) que se ubique una nueva plaza vacante para la magistrada, con el objeto de hacer efectivo el acto administrativo fi rme de la Resolución Administrativa N° 008-2016-CED-CSJPI/PJ del 5 de abril de 2016, rati fi cada con la Resolución Administrativa N° 217-2016-CE-PJ del 24 de agosto de 2016. Sin embargo, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial al resolver como improcedente la solicitud de ejecución de traslado por razones de salud de la recurrente: “…dejando a salvo su derecho a iniciar nueva solicitud de traslado…”, está afectando el derecho al debido proceso en sede administrativa y a la tutela jurisdiccional efectiva, puesto que no está en cuestión la validez del traslado aprobado por el Consejo Ejecutivo Distrital mediante Resolución Administrativa N° 008-2016-CED-CSJPI/PJ del 5 de abril de 2016, sino el disponer que se le asigne una plaza en la primera oportunidad que se produzca; por lo que este agravio debe ser estimado. Octavo. Que, respecto al tercer agravio, se veri fi ca que el objeto de la solicitud del 7 de diciembre de 2020 de la magistrada Daiana Desireé Serván Sócola, no fue reiniciar un nuevo traslado, sino su realización aprobado por Resolución Administrativa N° 008-2016-CED-CSJPI/PJ del 5 de abril de 2016, rati fi cado con la Resolución Administrativa N° 217-2016-CE-PJ del 24 de agosto de 2016, a fi n que se le asigne la plaza en órgano jurisdiccional en la ciudad de Piura, y no un pedido de “inicio de traslado por razones de salud” como lo dispone la resolución impugnada en su parte resolutiva. Ahora bien, conforme a los párrafos anteriores, queda claro conforme el artículo 6° del Reglamento de Traslado de Jueces, es competencia del Consejo Ejecutivo rati fi car en base a un control de legalidad material un expediente de traslado en un mismo distrito judicial, se trata de un acto administrativo indispensable para su posterior ejecución. En ese sentido, no existe una motivación que sustente las razones por las cuales el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial dispuso el extremo cuestionado: “…dejando a salvo su derecho a iniciar nueva solicitud de traslado…”, máxime si este traslado fue rati fi cado por este propio órgano de gobierno. Por lo tanto, este agravio debe ser estimado puesto que no existe motivación para disponer en el extremo: “…dejando a salvo su derecho a iniciar nueva solicitud de traslado…”, máxime si este traslado ya ha sido evaluado y aprobado mediante Resolución Administrativa N° 008-2016-CED-CSJPI/PJ del 5 de abril de 2016, y rati fi cado con la Resolución Administrativa N° 217-2016-CE-PJ del 24 de agosto de 2016 por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. Noveno. Que, respecto al cuarto agravio, queda claro que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial ratifi có la validez de la Resolución Administrativa N° 008-2016-CED-CSJPI/PJ del 5 de abril de 2016 a través de la Resolución Administrativa N° 217-2016-CE-PJ del 24 de agosto de 2016; por lo que resultaría ino fi cioso generar un nuevo procedimiento de traslado generando dilaciones y detrimento de la salud de la recurrente, la cual a la actualidad se veri fi ca con los documentos señalados precedentemente, además, esta solicitud se encuentra al amparo del principio de la cosa decidida. Décimo. Que, respecto al quinto agravio, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial en anteriores traslados por razones de salud se ha pronunciado de la siguiente manera: “Resolución Administrativa Nº 106-2013-CE-PJ del 14 de junio de 2013 “….Octavo: Que, teniendo en cuenta lo señalado precedentemente, queda claro que la plaza del Tercer Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa no se encuentra vacante, motivo por el cual por ahora no es posible disponer el traslado del doctor Elio Duval Vásquez Rodríguez. En ese sentido, y sin perjuicio de ello, dicha circunstancia no enerva el derecho legítimo del mencionado juez a un traslado por motivo de salud, en tanto se encuentra acreditada su dolencia de asma bronquial que no responde al tratamiento médico debido al clima húmedo del lugar donde realiza función jurisdiccional. Por esta razón, y en salvaguarda de su estado de salud, corresponde en forma excepcional y por única vez, se asigne otra plaza vacante al Juez doctor Elio Duval Vásquez Rodríguez en la primera oportunidad que se produzca (…) SE RESUELVE: Artículo Primero.- Rati fi car la Resolución Administrativa N° 029- 2012-CEJD/CSA expedida por el Consejo Ejecutivo Distrital de la Corte Superior de Justicia de Arequipa con fecha 12 de diciembre de 2012, que declaró fundada la solicitud de traslado por motivos de salud formulada por el Juez Especializado en lo Civil (…) Revocar la misma resolución en el extremo que dispuso su traslado al Tercer Juzgado Civil de Arequipa, y Reformándola, disponer que el Consejo ejecutivo Distrital de Arequipa, en la primera oportunidad que se produzca plaza vacante de igual jerarquía y especialidad en la ciudad de Arequipa, cumpla con ejecutar y asignar la plaza respectiva.” Por lo expuesto, se puede extraer que existe similitud de los elementos que constituyen el presente caso con el antecedente resuelto mediante Resolución Administrativa Nº 106-2013-CE-PJ del 14 de junio de 2013, respecto a la aprobación y ratificación del traslado por razones de salud de la recurrente, referido a la aprobación de traslado por razones de salud en la misma sede distrital, dolencia acreditada, actual y la relación con la zona geografía del Distrito Judicial conforme establece el Reglamento de Traslados de Jueces, con previa aprobación del Consejo Ejecutivo de su Distrito Judicial, y la disposición de búsqueda de la primera plaza que se produzca en salvaguarda de la salud; sin embargo, el caso es resuelto de manera diferente al adoptar la decisión final. Por lo tanto, considerando que se encuentra aprobado el traslado por razones de salud y rati fi cado por el Consejo Ejecutivo, y que de acuerdo al Informe N° 000268-2021-GAD-CSJPI-PJ del 29 de marzo de 2021, emitido por el Gerente de Administración Distrital de la Corte Superior de Justicia de Piura; así como el informe de fecha 5 de octubre de 2021 que da cuenta que el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Piura se encuentra vacante, es pertinente estimar el presente agravio, ratifi car el traslado por razones de salud ya dispuesto por Resolución Administrativa N° 008-2016-CED-CSJPI/PJ del 5 de abril de 2016, emitida por el Consejo Ejecutivo Distrital de la Corte Superior de Justicia de Piura, revocar la asignación de la plaza no vacante del Sexto Juzgado Unipersonal Penal de Piura, y reformular en el sentido que la recurrente sea asignada a la plaza del Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Piura, ello en salvaguarda del estado de su salud. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 1270- 2021 de la sexagésima sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, de fecha 5 de octubre de 2021, realizada en forma virtual con la participación de los señores y señoras Barrios Alvarado, Lama More, Álvarez Trujillo, Medina Jiménez y Espinoza Santillán, sin la intervención del señor Consejero Arias Lazarte por encontrarse en comisión de servicios; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia emitida en autos y la sustentación oral de la señora Consejera Jessica Medina Jiménez. Por unanimidad,