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27 NORMAS LEGALES Miércoles 24 de noviembre de 2021 El Peruano / de junio de 2013, emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. Además, adjunta medios de prueba relacionados a la permanente afectación de su estado de salud, como fotocopia fedateada de la resolución del 2 de marzo de 2017 por descanso médico y el Certi fi cado Médico N° 0210219; Receta Médica del 19 de octubre de 2017, fotocopia fedateada de la resolución del 7 de mayo de 2018 por descanso médico y el Certi fi cado Médico N° 1000744; fotocopia fedateada de la resolución del 10 de setiembre de 2018 por descanso médico y el Certi fi cado Médico N° 1039398, fotocopia fedateada de la resolución del 5 de diciembre de 2018 por descanso médico; fotocopia fedateada de la resolución del 8 de julio de 2019 por descanso médico y el Certi fi cado Médico N° 1107695; fotocopia fedateada de la resolución del 16 de julio de 2019 por descanso médico y el Certi fi cado Médico N° 1115235; copia fedateada de la resolución del 18 de setiembre de 2019 por descanso médico y el Certi fi cado Médico N° 1127617; fotocopia fedateada de la resolución del 4 de octubre de 2019 por descanso médico y el Certi fi cado Médico N° 1133279; fotocopia fedateada de la resolución del 4 de octubre de 2019 por descanso médico y el Certi fi cado Médico N° 1128268; fotocopia fedateada del escrito “hago de su conocimiento”, donde hace conocer a la Presidencia sobre un “diagnóstico de infección alta”, fotocopia fedateada de la resolución del 11 de octubre de 2019 por descanso médico y el Certi fi cado Médico N° 1118163; fotocopia fedateada de la resolución del 13 de enero de 2020 por descanso médico y el Certi fi cado Médico N° 1157068; fotocopia fedateada de la resolución del 28 de enero de 2020 por descanso médico y el certi fi cado Médico N° 1168080; original de receta médica del 8 de enero de 2021 e Informe Médico ocupacional del 15 de enero de 2021 donde se concluye “diagnóstico asma bronquial y rinitis alérgica”. Sexto. Que, respecto del primer agravio, la recurrente en su recurso de reconsideración señala: “… re fi riéndose a la parte resolutiva de la resolución impugnada en el extremo: Dejando a salvo su derecho a iniciar nueva solicitud de traslado…que la frase antes resaltada, consignada en la parte resolutiva de la resolución administrativa cuestionada, no se encuentra arreglada a los hechos ni al derecho, no me permite solicitar ante el Consejo Ejecutivo Distrital de la Corte Superior de Justicia de Piura, se me asigne la plaza del Segundo Juzgado Unipersonal de Piura, precisamente porque se ordena inicie una nueva solicitud de traslado…”. Al respecto, se veri fi ca que la Resolución Administrativa N° 008-2016-CED-CSJPI/PJ del 5 de abril de 2016, emitida por el Consejo Ejecutivo Distrital de la Corte Superior de Justicia de Piura, evaluada conforme a los artículos 7°, 14°, 15°, 16° y 28° del Reglamento de Traslados de Jueces del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa N° 312-2010-CE-PJ y sus modi fi caciones a través de la Resolución Administrativa N° 164-2014-CE-PJ del 17 de mayo de 2014, evaluó y declaró fundada la solitud de traslado por razones de salud, formulada por la magistrada Daiana Desireé Serván Socola; en consecuencia, se dispuso se le asigne una plaza en la primera oportunidad que se produzca, ello en salvaguarda de su estado de salud. Además, la Resolución Administrativa N° 008-2016-CED-CSJPI/PJ del 5 de abril de 2016 fue ratifi cada, previo control de la legalidad material de dicho traslado, de conformidad al Reglamento de Traslados de Jueces del Poder Judicial, por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial mediante Resolución Administrativa N° 217-2016-CE-PJ del 24 de agosto de 2016, que declaró fundada la solitud de traslado de la magistrada Daiana Desireé Serván Sócola; en consecuencia, dispusieron el traslado por razones de salud a la mencionada jueza, al Sexto Juzgado Penal Unipersonal de Piura. Posteriormente, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial dentro de sus atribuciones noti fi có al Consejo Nacional de la Magistratura mediante O fi cio N° 8985-2016-CE-PJ del 2 de setiembre de 2016, poniendo en conocimiento el traslado por razones de salud de la mencionada jueza al Sexto Juzgado Penal Unipersonal de Piura. En respuesta, se veri fi ca que mediante Resolución N° 079- 2017-CNM del 8 de febrero de 2017, el Consejo Nacional de la Magistratura declaró no ha lugar a la cancelación de título ni a la expedición de uno nuevo a favor de la magistrada Daiana Desireé Serván Sócola, sustentando dicha decisión en que si bien el traslado fue rati fi cado por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial el 24 de agosto de 2016, les fue noti fi cado el 13 de setiembre de 2016, con posterioridad a la Convocatoria N° 004-2016-SN/CNM, publicada el 2 de setiembre de 2016, la cual comprendió la plaza vacante de Juez Especializado Penal (Unipersonal-Delitos de Flagrancia, Omisión a la Asistencia Familiar y Conducción en Estado de Ebriedad o Drogadicción) del Distrito Judicial de Piura. En la citada resolución del Consejo Nacional de la Magistratura, se señala, además, que el efecto de la resolución de rati fi cación que admite el traslado de la magistrada, fue dado con fecha posterior a la Convocatoria N° 004-2016-SN/CNM, publicada el 2 de setiembre de 2016, la cual comprendió la plaza vacante de Juez Especializado Penal (Unipersonal-Delitos de Flagrancia, Omisión a la Asistencia Familiar y Conducción en Estado de Ebriedad o Drogadicción) del Distrito Judicial de Piura. En ese sentido, se veri fi ca que la Resolución N° 079-2017-CNM del 8 de febrero de 2017 emitida por el Consejo Nacional de la Magistratura, actualmente Junta Nacional de Justicia, no dispuso la nulidad ni invalidó el traslado por razones de salud de la recurrente, máxime si el referido órgano constitucional autónomo no ejerce competencias ni jerarquía sobre las decisiones que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial emite en mérito de sus competencias exclusivas. Además, la Resolución Administrativa N° 008-2016-CED-CSJPI/PJ del 5 de abril de 2016; y, la que la rati fi ca, Resolución Administrativa N° 217-2016-CE-PJ del 24 de agosto de 2016, quedó fi rme con lo cual se garantiza su efectividad y ejecutoriedad conforme al artículo 222° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Asimismo, se veri fi ca que no media recursos impugnatorios ni cuestionamiento a la validez de la Resolución Administrativa N° 008-2016-CED-CSJPI/PJ del 5 de abril de 2016, tampoco a la resolución emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial que la rati fi ca, conforme a su competencia establecida en los artículos 6° y 28° del Reglamento de Traslados de Jueces del Poder Judicial. En el considerando sexto de la resolución impugnada, se sostiene que la solicitud de ejecución de traslado por razones de salud de la recurrente deviene en improcedente, debido a que la Junta Nacional de Justicia es el ente rector encargado de expedir a los jueces y fi scales de todos los niveles el título o fi cial que los acredita como tales, y cancelar sus títulos cuando corresponda, máxime si existe un pronunciamiento de la entidad (re fi riéndose al Consejo Nacional de la Magistratura) que declaró no ha lugar a la cancelación del título ni la expedición de uno nuevo a favor de la recurrente. Al respecto, como ya se ha desarrollado párrafos arriba, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial mediante un control de la legalidad material establecido en los artículos 6° y 28° del Reglamento de Traslados de Jueces, rati fi có el traslado de la magistrada y dispuso se le asigne a la recurrente una plaza disponible. Queda claro que en el presente caso no se ha confi gurado un supuesto de nulidad que acarree improcedencia, por el contrario, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial ha rati fi cado la Resolución Administrativa N° 008-2016-CED-CSJPI/PJ del 5 de abril de 2016 que aprueba el traslado por razones de salud a la magistrada, con la Resolución Administrativa N° 217-2016-CE-PJ del 24 de agosto de 2016, esto es, constituye cosa decidida que la hace plausible de seguridad jurídica, lo cual forma parte del debido procedimiento administrativo conforme ha sido señalado por el Tribunal Constitucional. Por lo tanto, este agravio debe ser estimado, y como tal corresponde que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial emita y disponga su ejecución debiéndosele asignar a la recurrente una plaza en la primera oportunidad que se produzca. En dicho extremo de acuerdo con la nueva prueba, Informe N° 000268-2021-GAD-CSJPI-PJ del 29 de marzo de 2021, emitido por el Gerente de Administración Distrital de la Corte Superior de Justicia de Piura, se encuentra vacante la plaza de Juez Especializado del Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Piura, por lo que debe disponerse la reserva de dicha plaza, ello en salvaguarda del estado de salud de la magistrada acreditado hasta la actualidad. Sétimo. Que, respecto al segundo agravio, la resolución del 16 de diciembre de 2020 ha señalado en su considerado sexto que el Consejo Ejecutivo del Poder