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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2021 (02/09/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 108

TEXTO PAGINA: 63

63 NORMAS LEGALES Jueves 2 de setiembre de 2021 El Peruano / 7.2 En el formato virtual de reporte preliminar se consigna la información con la que se cuente respecto de la emergencia ambiental. 7.3 En caso el administrado consigne en los reportes preliminar y fi nal información diferente a la indicada en el ERA EMERGENCIAS o Reporte Preliminar, respectivamente, debe sustentar cada una de las variaciones realizadas.” Artículo 3º.- Disponer la publicación de la presente Resolución en el diario o fi cial El Peruano; así como en el Portal de Transparencia Estándar y en el Portal Institucional del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA (www.oefa.gob.pe), en el plazo de dos (2) días hábiles contado desde su emisión. Artículo 4º.- Disponer la publicación en el Portal Institucional del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA (www.oefa.gob.pe) de la Exposición de Motivos de la presente Resolución, así como de la matriz que sistematiza y absuelve los comentarios, observaciones y sugerencias recibidas por la Entidad durante el período de publicación del proyecto normativo. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL Única.- La presente resolución entra en vigencia en el plazo de noventa (90) días calendarios, contado a partir de la fecha de su publicación. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA Única.- Derógase los dos (2) Anexos y la Única Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento del reporte de emergencias ambientales de las actividades bajo el ámbito de competencia del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo Nº 018-2013-OEFA/CD. Regístrese, comuníquese y publíquese.MARÍA TESSY TORRES SÁNCHEZ Presidenta del Consejo Directivo 1987500-1 Modifican el Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO Nº 00018-2021-OEFA/CD Lima, 1 de setiembre de 2021VISTOS: El Informe N° 00109-2021-OEFA/DPEF- SMER, elaborado por la Subdirección de Políticas y Mejora Regulatoria de la Dirección de Políticas y Estrategias en Fiscalización Ambiental; y, el Informe N° 00308-2021-OEFA/OAJ, elaborado por la O fi cina de Asesoría Jurídica; y, CONSIDERANDO:Que, mediante la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1013, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente, se crea el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA como organismo público técnico especializado, con personería jurídica de derecho público interno, constituyéndose en pliego presupuestal, adscrito al Ministerio del Ambiente y encargado de la fi scalización ambiental; Que, a través de la Ley Nº 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental (en adelante, Ley del SINEFA), se otorga al OEFA la calidad de Ente Rector del citado sistema, el cual tiene por finalidad asegurar el cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables por parte de los administrados, así como supervisar y garantizar que las funciones de evaluación, supervisión y fiscalización ambiental –a cargo de las diversas entidades del Estado– se realicen de forma independiente, imparcial, ágil y eficiente; Que, el Literal c) del Numeral 11.1 del Artículo 11º de la Ley del SINEFA dispone que la función de fi scalización y sanción comprende la facultad de investigar la comisión de posibles infracciones administrativas sancionables y la de imponer sanciones por el incumplimiento de obligaciones y compromisos derivados de los instrumentos de gestión ambiental, de las normas ambientales, compromisos ambientales de contratos de concesión y de los mandatos o disposiciones emitidos por el OEFA, en concordancia con lo establecido en el Artículo 17°; adicionalmente, comprende la facultad de dictar medidas cautelares y correctivas; Que, el Literal a) del Numeral 11.2 del Artículo 11º de la Ley del SINEFA establece que la función normativa del OEFA comprende la facultad de dictar, en el ámbito y materia de sus competencias, las normas que regulen el ejercicio de la fi scalización ambiental en el marco del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental y otras de carácter general referidas a la veri fi cación del cumplimiento de las obligaciones ambientales fi scalizables de los administrados a su cargo; Que, según el Artículo 17° de la Ley del SINEFA, entre las infracciones administrativas se encuentra el incumplimiento de medidas administrativas, tales como las medidas cautelares y correctivas; siendo que su cumplimiento es obligatorio para todas las personas naturales o jurídicas que realizan las actividades que son de competencia del OEFA, aun cuando no cuenten con permisos, autorizaciones ni títulos habilitantes para el ejercicio de las mismas; esta disposición es aplicable a todas las Entidades de Fiscalización Ambiental, respecto de sus competencias, según corresponda; Que, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 027-2017-OEFA/CD, el OEFA aprobó el Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (en adelante, RPAS), cuyo objeto es regular el procedimiento administrativo sancionador y el dictado de las medidas cautelares y correctivas en el marco de la función fi scalizadora y sancionadora del OEFA; así como el alcance de los Registros de Actos Administrativos y de Infractores Ambientales; Que, el Numeral 15.1 del Artículo 15° del RPAS establece que las medidas cautelares son disposiciones a través de las cuales se impone al administrado una orden para prevenir un daño irreparable al ambiente, los recursos naturales o la salud de las personas, ante la detección de la comisión de una presunta infracción; Que, el Artículo 18° del RPAS señala que las medidas correctivas son disposiciones contenidas en la Resolución Final, a través de las cuales se impone al administrado una orden para revertir, o disminuir en lo posible, el efecto nocivo que la conducta infractora hubiera podido producir en el ambiente, los recursos naturales y la salud de las personas; Que, en esa línea, en los Artículos 16° y 19° del RPAS se dispone que, enunciativamente, se pueden dictar las siguientes medidas cautelares y correctivas: decomiso de los bienes; paralización, cese o restricción de la actividad económica; retiro, tratamiento, almacenamiento o destrucción de bienes o infraestructura; cierre parcial o total del local o establecimiento donde se lleve a cabo la actividad económica; entre otras; Que, el Numeral 22.1 del Artículo 22° del RPAS dispone que en caso el administrado no ejecute la medida administrativa y con la fi nalidad de prevenir, controlar o revertir posibles daños al ambiente, a los recursos naturales o a la salud de las personas, debidamente sustentados, la Autoridad Supervisora podrá realizar su ejecución, de manera directa o a través de terceros; cuyos costos serán asumidos por el administrado y serán determinados en la Resolución Final del procedimiento administrativo sancionador por el incumplimiento de la medida administrativa;