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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2021 (15/09/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 10

10 NORMAS LEGALES Miércoles 15 de setiembre de 2021 El Peruano / Aprueban texto de la minuta del Contrato de Concesión Nº 556-2020, a suscribirse entre Empresa de Generación Eléctrica Río Baños S.A.C. y el Ministerio de Energía y Minas RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 303-2021-MINEM/DM Lima, 27 de agosto de 2021VISTOS: El Expediente Nº 18378917 sobre la solicitud de otorgamiento de concesión de fi nitiva para desarrollar la actividad de generación de energía eléctrica con recursos energéticos renovables en el proyecto Central Hidroeléctrica Chancay 3, presentada por Empresa de Generación Eléctrica Río Baños S.A.C. (en adelante, EGERBA); los Informes Nº 062-2021-MINEM/DGE-DCE, Nº 063-2021-MINEM/DGE-DCE y Nº 0455-2021/MINEM-DGE-DCE de la Dirección General de Electricidad (en adelante, DGE); el Informe Nº 0741-2021-MINEM/OGAJ de la O fi cina General de Asesoría Jurídica (en adelante, OGAJ), y; CONSIDERANDO: Que, mediante documento con registro Nº 2680548 de fecha 10 de febrero de 2017, EGERBA solicita el otorgamiento de concesión de fi nitiva para desarrollar la actividad de generación de energía eléctrica con recursos energéticos renovables (RER) para la Central Hidroeléctrica Chancay 3, con una potencia instalada de 13.5 MW, ubicada en los distritos de Veintisiete de Noviembre y San Miguel de Acos, provincia de Huaral, departamento de Lima; Que, mediante el documento con registro Nº 2961691 de fecha 31 de julio 2019, EGERBA presenta una Declaración Jurada por aplicación del Silencio Administrativo Positivo (en adelante, SAP), aduciendo que el plazo de ciento veinte (120) días hábiles para otorgar la concesión de fi nitiva venció en el mes de febrero de 2019; Que, el artículo 28 del Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas señala lo siguiente: “La solicitud de concesión que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 25, debe resolverse en un plazo máximo de sesenta días hábiles a partir de la fecha de su presentación. En caso de concesiones de fi nitivas de generación que utilicen recursos hídricos, la solicitud debe resolverse en un plazo máximo de ciento veinte días hábiles a partir de la fecha de su presentación. La presentación de los incidentes que se promuevan suspenderá el plazo señalado en el presente artículo hasta que queden resueltos (…)”; Que, el Código CE01 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Energía y Minas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 038-2014-EM, vigente a la fecha de presentación de la solicitud referida en el primer considerando, dispone que el procedimiento administrativo de concesión defi nitiva es un procedimiento de evaluación previa sujeto a SAP; asimismo, el numeral 197.1 del artículo 197 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que pondrán fi n al procedimiento administrativo, entre otros, el SAP; Que, en el numeral 199.1 del artículo 199 del TUO de la LPAG establece que “Los procedimientos administrativos sujetos a silencio administrativo positivo quedarán automáticamente aprobados en los términos en que fueron solicitados si transcurrido el plazo establecido o máximo, al que se adicionará el plazo máximo señalado en el numeral 24.1 del artículo 24, la entidad no hubiere notifi cado el pronunciamiento respectivo (…)”. Asimismo, el numeral 199.2 del mencionado artículo señala que “El silencio positivo tiene para todos los efectos el carácter de resolución que pone fi n al procedimiento, sin perjuicio de la potestad de nulidad de o fi cio prevista en el artículo 213.”;Que, cabe considerar lo dispuesto en el numeral 24.1 del artículo 24 del TUO de la LPAG, que dispone que “Toda noti fi cación deberá practicarse a más tardar dentro del plazo de cinco (5) días, a partir de la expedición del acto que se noti fi que (…)”; Que, de acuerdo a lo señalado, en el “Cuadro Nº 01 - SOLICITUD DE OTORGAMIENTO DE LA CONCESIÓN DEFINITIVA DE GENERACIÓN CENTRAL HIDROELÉCTRICA CHANCAY 3” que se adjunta al Informe Nº 0455-2021/MINEM-DGE-DCE, la DGE indica que el fi n del plazo para emitir un pronunciamiento culminó el 29 de enero de 2019, con fi gurándose el SAP el 05 de febrero de 2019; Que, en la fecha en que operó el SAP de la solicitud materia del presente caso, la DGE no había emitido el informe favorable sobre la gestión e fi ciente de la cuenca para fi nes de producción hidroeléctrica, lo cual constituye un trámite esencial para la validez del acto administrativo. Por lo tanto, correspondería la nulidad de o fi cio del acto administrativo, según lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 del TUO de la LPAG: “Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición. (…)”; Que, el numeral 213.1 del artículo 213 del TUO de la LPAG indica sobre la nulidad de o fi cio lo siguiente: “En cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10, puede declararse de o fi cio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado fi rmes, siempre que agravien el interés público o lesionen derechos fundamentales”; asimismo, el numeral 213.3 del artículo 213 del mismo cuerpo legal, establece que la facultad de declarar la nulidad de o fi cio de los actos administrativos prescribe en el plazo de dos (2) años contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos; Que, mediante el Informe de Vistos, la OGAJ señala que a pesar que la facultad de declarar la nulidad de o fi cio del acto administrativo producido por la con fi guración del SAP, ha prescrito, de acuerdo a lo establecido en el numeral 213.3 del artículo 213 del TUO de la LPAG, subsiste la posibilidad de demandar la nulidad del referido acto administrativo ante el Poder Judicial, en el marco del numeral 213.4 del artículo 213 del mismo cuerpo legal; Que, sin embargo, mediante Informe Nº 062-2021-MINEM/DGE-DCE, la DGE concluye que el proyecto Central Hidroeléctrica Chancay 3, cumple con la gestión e fi ciente del recurso hídrico, efectuando el aprovechamiento óptimo de este recurso y sustenta la máxima capacidad de generación eléctrica que es posible aprovechar en la cuenca del río Chancay – Huaral; Que, en ese sentido en los Informes de Vistos, la DGE y OGAJ señalan que no procede demandar una nulidad a nivel judicial, puesto que no existe agravio del interés público o la lesión de derechos fundamentales, en virtud del análisis realizado en el citado Informe Nº 062-2020-MINEM/DGE-DCE, siendo que EGERBA cumple una gestión e fi ciente de la cuenca para fi nes de producción hidroeléctrica; Que, por tanto, habiendo quedado aprobada la solicitud de otorgamiento de concesión de fi nitiva por aplicación del SAP a favor de EGERBA, de acuerdo a sus competencias, la DGE recomienda emitir el acto que apruebe el texto de la minuta del Contrato de Concesión Nº 556-2020, a suscribirse entre Empresa de Generación Eléctrica Ríos Baños S.A.C. y el Ministerio de Energía y Minas; De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas; el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas; el Decreto Supremo Nº 009-93-EM, que aprueba el Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas; el Decreto Supremo Nº 031-2007-EM, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas y sus modi fi catorias; y el Decreto Supremo Nº 038-2014-EM, que aprueba el Texto