NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2021 (22/09/2021)
CANTIDAD DE PAGINAS: 52
TEXTO PAGINA: 46
46 NORMAS LEGALES Miércoles 22 de setiembre de 2021 El Peruano / “Promover el uso sostenible de los recursos forestales y de biodiversidad”, lo que se condice con lo dispuesto en el Artículo 5° de la Ley N° 27867 -Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales, según la cual constituye una misión de los Gobiernos Regionales: “Organizar y conducir la gestión pública regional de acuerdo a sus competencias exclusivas, compartidas y delegadas, en el marco de las políticas nacionales y sectoriales, para contribuir al desarrollo integral y sostenible de la región”. Que, el inciso 8) del Artículo 8° de dicha ley, considera a la sostenibilidad, como uno de los principios rectores de las políticas y la gestión regional, y lo enuncia como “la búsqueda del equilibrio intergeneracional en el uso racional de los recursos naturales para lograr los objetivos de desarrollo, la defensa del medio ambiente y la protección de la biodiversidad”. Asimismo, son competencias constitucionales de los gobiernos regionales las establecidas en la Ley N° 27867 - Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, en su Artículo 9° Inc. e) “Promover el desarrollo socioeconómico regional y ejecutar los planes y programas correspondientes” y la establecida en el inciso f) “Dictar normas inherentes a la gestión regional”. Que, según el marco legal vigente de acuerdo a lo estipulado por el Artículo 38° de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales N° 27867, las ordenanzas regionales norman asuntos de carácter general, la organización y la administración del gobierno regional y reglamentan materias de su competencia. Que la gestión de las pesquerías contempla los principios previstos en el Título ll sobre Ordenamiento Pesquero de la Ley General de Pesca; por el cual, según el tipo de pesquería y la situación de los recursos explotados se establecen los sistemas ordenamiento y que deben conciliar con el principio de sostenibilidad de los recursos pesqueros, conservación en el largo plazo y la obtención de los mayores bene fi cios económicos y sociales. Asimismo, dichos sistemas deben conciliar los regímenes de acceso, captura total permisible, magnitud del esfuerzo de pesca, períodos de veda, temporadas de pesca, tallas mínimas de captura, zonas prohibidas o de reserva, artes, aparejos, métodos y sistemas de pesca, así como las necesarias acciones de monitoreo, control y vigilancia; pudiendo ser aplicados de manera total, por zonas geográ fi cas o por unidades de población. Que, el Artículo 21° Decreto Ley N° 25977, Ley General de Pesca, señala que el desarrollo de las actividades extractivas se sujeta a las disposiciones de esta Ley y a las normas reglamentarias especí fi cas para cada tipo de pesquería. Agrega: El Estado promueve, preferentemente las actividades extractivas de recursos hidrobiológicos destinados al consumo humano directo. Que, el Artículo 33° del Decreto Ley N° 25977 - Ley General de Pesca, establece la reserva de áreas para la pesca artesanal, indicando que el ejercicio de las actividades extractivas se desarrollarán dentro de las mencionadas áreas, medidas desde las líneas de base a ser fi jadas por la autoridad pesquera. Vale decir, que se cuenta con una norma con rango de ley que reconoce un área de mar destinada para el desarrollo de las actividades extractivas de sector pesquero artesanal. Que, en base a la disposición de la Ley General de Pesca, el primer Reglamento de la Ley aprobado por el Decreto Supremo N° 01-94-PE, dispuso que la zona adyacente a la costa comprendida entre las cero y cinco millas marinas está reservada para el desarrollo de la actividad pesquera artesanal; disposición que fue ratifi cada en el numeral 63.1 del Artículo 63° del vigente Reglamento de la Ley, aprobado por el Decreto Supremo N° 012-2001-PE; incorporando en el marco normativo vigente, el Decreto Supremo N° 017-92-PE. Que, mediante el Artículo 1° del D.S. N° 017-92-PE se declaró la zona adyacente a la costa comprendida entre las cero (0) y cinco (5) millas marinas, como zona de protección de la fl ora y fauna existente en ella, estableciendo el Artículo 2° de la norma en alusión que en la zona descrita, se prohíbe el desarrollo de actividades de pesca para consumo humano directo o indirecto con redes de cerco, así como el uso de métodos, artes y aparejos de pesca que modi fi quen las condiciones bioecológicas del medio marino. Que, por el Artículo 63° numeral 63.2 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el D.S. N° 012-2001-PE, se precisa que en la zona mencionada en párrafo precedente, está prohibido entre otras, el uso de redes de cerco industriales, acotando el numeral 63.4, que las redes de cerco artesanales, con estricta sujeción a las características que establezca el Ministerio de Pesquería, actualmente Ministerio de Producción, destinadas a la captura de especies para el consumo humano directo, podrán ser utilizadas en la zona a que se contrate el Artículo 63° numeral 63.1 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el D.S. N° 012-2001-PE de acuerdo a la normativa vigente sobre la materia y en el marco del Principio de Pesca Responsable y Sostenibilidad de las especies hidrobiológicas. Que, atendiendo a lo establecido en el Artículo 8° numeral 8.1 del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del recurso anchoveta para consumo humano directo, aprobado por D.S. N° 005-2017-PRODUCE, modi fi cado por el D.S. No 008-2017-PRODUCE, la actividad extractiva de la especie anchoveta para consumo humano directo con embarcaciones pesqueras artesanales de menor escala equipadas con redes de cerco, se realiza a partir de las tres (3) millas de la línea de costa. Que, con fecha 13 de julio de 2021, reunidos los miembros de la Comisión de Producción, Pesquería, Industria y MYPE´S del Consejo Regional del Gobierno Regional de Ica y habiéndose compulsado en debida forma los informes tantos técnicos como legales que sustentan la propuesta de Ordenanza Regional que declara de “Interés Regional la Protección de las (5) Millas Marinas de la Región Ica y la Conservación de los Recursos Hidrobiológicos Flora y Fauna que se encuentren dentro de las mismas”, se pronuncian por su procedencia, determinado que se eleve por ante el Consejero Delegado del Consejo Regional de Ica, toda la documentación correspondiente para su debate, evaluación y aprobación, de ser el caso. Que, estando a lo acordado y aprobado por el Pleno del Consejo Regional, en la Sesión Ordinaria de la fecha, con dispensa de la lectura y aprobación del Acta; y en uso de las facultades y atribuciones conferidas por la Ley Nº 27867 - Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, modi fi cado por la Ley Nº 28968 y el Reglamento Interno del Consejo Regional. Ha dado la Ordenanza Regional siguiente: “ORDENANZA REGIONAL QUE DECLARA DE INTERÉS REGIONAL LA PROTECCIÓN DE LAS CINCO (5) MILLAS MARINAS DE LA REGION ICA Y LA CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS HIDROBIOLÓGICOS FLORA Y FAUNA QUE SE ENCUENTREN DENTRO DE LAS MISMAS” Artículo Primero.- DECLARAR de interés regional la protección de las cinco (5) millas marinas y la conservación de los recursos hidrobiológicos, fl ora y fauna que se encuentren dentro de las mismas. Dicha protección se hace extensiva a la actividad pesquera y continental de nuestra jurisdicción. Rati fi car que en el litoral de la Región Ica, solo se permitirá la extracción de recursos hidrobiológicos dentro y fuera de las (5) cinco millas marinas por las embarcaciones pesqueras artesanales con permiso vigente. Asimismo precisar que dentro de las cinco (5) millas marinas solo estará permitida la actividad económica de las embarcaciones artesanales de hasta diez (10) m³ de capacidad de bodeg a. Para los efectos de la presente Ordenanza Regional, se entiende por pesca artesanal la actividad económica donde predomina el trabajo manual. Artículo Segundo.- CRÉASE dentro de la estructura de la Dirección Regional de Producción de Ica, el área de Control y Vigilancia de la Pesca Artesanal, dentro de las cinco (5) millas marinas cuya misión será además la estricta vigilancia y control del uso de los recursos naturales en el área de pesca de toda la Región, con capacidad para sancionar a los responsables de acuerdo a los dispositivos vigentes. Artículo Tercero.- ENCARGAR a la Dirección Regional de Producción bajo la supervisión de la Gerencia