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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2021 (25/09/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 10

10 NORMAS LEGALES Sábado 25 de setiembre de 2021 El Peruano / Artículo 9.- Líder de Gobierno y Transformación Digital Créase el rol del Líder de Gobierno y Transformación Digital en cada una de las entidades de la Administración Pública comprendidas en el alcance del presente Decreto Supremo, quien es un funcionario o asesor de la Alta Dirección o director de un órgano de línea de la entidad. Es designado mediante acto resolutivo del titular de la entidad. El Líder de Gobierno y Transformación Digital comunica al Líder Nacional de Gobierno y Transformación Digital los objetivos, acciones y medidas para la transformación digital y despliegue del Gobierno Digital establecidas en su entidad, así como el estado de la implementación de las iniciativas y proyectos priorizados por el Comité de Gobierno Digital, los avances del proceso de migración de los canales digitales a la Plataforma GOB.PE y la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo. (...)”. Segunda. Modi fi cación del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 016-2020-PCM, Decreto Supremo que amplía los servicios de información en el marco del Decreto Legislativo Nº 1246, del Decreto Legislativo Nº 1427 y del Plan Nacional de Competitividad y Productividad Modifícase el literal a) del sub numeral 2.1.18 del numeral 2.1 del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 016-2020-PCM, Decreto Supremo que amplía los servicios de información en el marco del Decreto Legislativo Nº 1246, del Decreto Legislativo Nº 1427 y del Plan Nacional de Competitividad y Productividad, en los siguientes términos: “Artículo 2.- Ampliación de los servicios de información para la implementación progresiva de la interoperabilidad y digitalización de servicios en bene fi cio del ciudadano 2.1 Los servicios de información que las entidades enumeradas en el presente artículo proporcionan de manera gratuita y permanente a las entidades de la Administración Pública en el marco del Decreto Legislativo Nº 1246, a través de la Plataforma de Interoperabilidad del Estado (PIDE) es la siguiente: (...) 2.1.18 Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (RENIEC) a) Consulta de Actas de Matrimonio registradas e incorporadas al RENIEC . (...)”. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA UNICA. Derogación Derógase la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 016-2020-PCM, Decreto Supremo que amplía los servicios de información en el marco del Decreto Legislativo Nº 1246, del Decreto Legislativo Nº 1427 y del Plan Nacional de Competitividad y Productividad. 1995486-1 AMBIENTE Reconocen el Área de Conservación Privada “Paraje Capiro Llaylla”, ubicado en el distrito de Llaylla, provincia de Satipo y departamento de Junín RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 177-2021-MINAM Lima, 23 de setiembre de 2021Vistos; los O fi cios Nº 240-2021-SERNANP-J y Nº 259-2021-SERNANP-J, y los Informes Nº 521-2021-SERNANP-DDE, Nº 606-2021-SERNANP-DDE y Nº 234-2021-SERNANP-OAJ, del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado – SERNANP; el Informe Nº 00510-2021-MINAM/SG/OGAJ, de la O fi cina General de Asesoría Jurídica del Ministerio del Ambiente; y el expediente de la solicitud presentada por el señor Fulgencio Melquiades Avellaneda Jáuregui, en calidad de apoderado del señor Jhordyn Tolentino Avellaneda Medina, para el reconocimiento del Área de Conservación Privada “Paraje Capiro Llaylla”; y, CONSIDERANDO:Que, el artículo 68 de la Constitución Política del Perú establece que es obligación del Estado promover la conservación de la diversidad biológica y de las Áreas Naturales Protegidas; Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Nº 26834, Ley de Áreas Naturales Protegidas, éstas pueden ser de administración nacional, que conforman el Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas – SINANPE; de administración regional, denominadas áreas de conservación regional; y, áreas de conservación privada; Que, el artículo 12 de la citada Ley, prevé que los predios de propiedad privada podrán, a iniciativa de su propietario, ser reconocidos por el Estado, en todo o en parte de su extensión, como Área de Conservación Privada, siempre y cuando cumplan con los requisitos físicos y técnicos que ameriten su reconocimiento; Que, en este contexto, el artículo 70 del Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 038-2001-AG, establece que las áreas de conservación privada son aquellos predios de propiedad privada que por sus características ambientales, biológicas, paisajísticas u otras análogas, contribuyen a complementar la cobertura del SINANPE, aportando a la conservación de la diversidad biológica e incrementando la oferta para investigación cientí fi ca y educación, así como de oportunidades para el desarrollo del turismo especializado; Que, de acuerdo a lo señalado en el literal c) del artículo 42 y el numeral 71.1 del artículo 71 del Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, las áreas de conservación privada se reconocen mediante Resolución Ministerial, a solicitud del propietario del predio, con previa opinión favorable del SERNANP, en base a un acuerdo con el Estado, a fi n de conservar la diversidad biológica, en parte o la totalidad de dicho predio, por un periodo no menor a diez (10) años renovables; Que, mediante Resolución Presidencial Nº 162-2021-SERNANP se aprueban las Disposiciones Complementarias para el Reconocimiento de las Áreas de Conservación Privada, que tienen por objeto regular el procedimiento para el reconocimiento y gestión de las áreas de conservación privada, así como precisar los roles y responsabilidades del SERNANP y de los propietarios de los predios reconocidos como áreas de conservación privada; Que, el artículo 6 de las referidas Disposiciones Complementarias señala que podrán ser reconocidos como Área de Conservación Privada los predios que cumplan con las siguientes condiciones: a) Que no exista superposición con otros predios; b) Que de contar con cargas o gravámenes, estas no impidan la conservación de los hábitats naturales a los que el solicitante se compromete a conservar; y, c) Que la totalidad o parte de un predio sobre el cual se solicita el reconocimiento contenga una muestra del ecosistema natural característico del ámbito donde se ubican, y por lo tanto de la diversidad biológica representativa del lugar, incluyendo aquellos que a pesar de haber sufrido alteraciones sus hábitats naturales y la diversidad biológica representativa se encuentran en proceso de recuperación; Que, por su parte, el artículo 7 del mismo cuerpo normativo, indica que el propietario de un predio tiene la opción de solicitar el reconocimiento de un Área de Conservación Privada por un periodo no menor de diez (10) años, renovable a solicitud del mismo, o a