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28 NORMAS LEGALES Domingo 10 de abril de 2022 El Peruano / En base a dicha información determinó que TELEFÓNICA estaría aplicando una tarifa superior a la tarifa tope del cargo único de instalación a 1387 líneas telefónicas, en la medida que los abonados habían pagado las veinticuatro (24) cuotas de instalación, que en su totalidad superaban monto de S/ 288,00 incluido IGV. Ahora bien, con relación a los modelos de contratos de la Línea IP Plana local 79 XDSL, Línea IP Movistar voz coaxial, Línea Plana Local 79, Línea IP Plana local 79 coaxial y Línea IP Movistar voz fi bra óptica, así como los contratos de las líneas 14761793, 14770868 y 15789340, se advierte TELEFÓNICA incluyó dentro de la denominada “cuota de activación” no solo la cuota de conexión o cuota de conexión a la red, sino también otros conceptos como cuota de instalación interior, cuota de aparato telefónico, que fi nalmente terminaron incrementado la tarifa que debía aplicarse al abonado como cargo único de conexión, superando el monto de S/ 288,00 incluido IGV. En este punto, es preciso anotar que, acorde a lo establecido en el Contrato de Concesión (Anexo Defi niciones) el cargo único de instalación es el “Pago que debe realizar el abonado por una sola vez al establecimiento de una conexión nueva de servicio de telefonía fi ja local”. Los alcances de lo que incluye dicho cargo único de instalación, fueron precisados a través de la Resolución de Consejo Directivo N° 008-95-CD/OSIPTEL, en la que se indica que corresponde a la instalación del servicio de telefonía fi ja hasta la caja de doble conexión denominada también “block de conexión”, ubicada dentro del domicilio del abonado. En tal caso, la obligación de la empresa operadora incluye la provisión de la línea de abonado e infraestructura de planta externa hasta la citada caja de doble conexión, que constituye el punto de unión entre la red pública de la operadora y el equipo terminal o la red del abonado. Adicionalmente, dicha resolución precisa que cuando la empresa operadora oferte a sus abonados el equipo terminal y el cableado en el interior del inmueble del abonado, debe hacerlo en forma separada de la instalación, informando adecuadamente al público que tales servicios y los pagos correspondientes tienen carácter opcional. Asimismo que, en los casos que el abonado contrate con la empresa operadora el equipo terminal y la instalación interior, estos suministros deben ser facturados en detalle y en forma separada del cargo único de instalación. Ello es concordante con la sección 11.03 de la Cláusula Once del Contrato de Concesión, en el que se establece que la empresa puede suministrar equipo terminal a sus usuarios, siempre que: (i) no condicione la compra o el arrendamiento de determinado equipo a la obtención de algún servicio público de telecomunicaciones, ni (ii) incluya el cargo o costo de determinado equipo como parte de las tarifas, costos o gastos para cualquier servicio público de telecomunicaciones. No obstante ello, en el presente caso de los documentos presentados por TELEFÓNICA se evidencia que, tal como se ha mencionado la “cuota de activación” ha incluido diversos conceptos que terminan incrementado la tarifa que debía aplicarse al abonado como cargo único de conexión, superando el monto de S/ 288,00 incluido IGV y sin que se dé la opción al abonado de contratar o adquirir los mismos de manera separada, situación que fi nalmente ha sido también veri fi cada en los recibos facturados a los abonados. Adicionalmente a ello, debe resaltarse que la DFI verifi có que en los recibos de 1387 líneas telefónicas (incluidas las líneas 14761793, 14770868 y 15789340), TELEFÓNICA cobró una tarifa que excedía a la legalmente permitida, con fi gurándose la infracción tipi fi cada en el ítem 2 del Anexo 1 del Reglamento General de Tarifas. 4.2. Sobre la supuesta vulneración a los Principios de Verdad Material y de Presunción de Veracidad. Sobre el particular, contrario a lo argumentado por TELEFÓNICA, el procedimiento utilizado por TELEFÓNICA para acreditar las devoluciones a los abonados en situación de baja, consistente en publicar el listado de abonados en la página web a efectos de que hagan efectivo su cobro, no constituye un procedimiento admitido por el OSIPTEL en todos los casos vinculados a devoluciones, debido a las diversas circunstancias que concurren en cada PAS y que deben ser evaluadas en función a sus particularidades. En efecto, debe tenerse en cuenta que la devolución debe de realizarse en la misma moneda en la que se facturó el servicio; no especi fi cándose en norma alguna que con la publicación en la página web se entienda como devueltos los montos pendientes a los usuarios inactivos, por lo que, de la totalidad de información presentada a la fecha por la empresa operadora, no habría quedado acreditado las devoluciones efectuadas a todas las líneas móviles. Ahora bien, respecto a los expedientes de supervisiones invocados por TELEFÓNICA, asociados a la carta N° 005-GSF/2019 (Expediente N° 00142-2018-GSF), carta N° 006-GSF/2019 (Expediente N° 00148-2018/GSF), y el Informe N° 185-GSF/SSDU/2018 (Expediente N° 00057-2018-GSF), se advierte que estos se archivaron debido a que la DFI veri fi có que, si bien la empresa operadora no realizó la totalidad de las devoluciones dentro del plazo legal establecido, sí realizó las devoluciones de forma voluntaria, considerando el cese y la reversión de la conducta, así como la oportunidad de la devolución (antes del inicio de un posible PAS). Cabe indicar además que, dichos procedimientos se encontraban referidos a la evaluación de los artículos 45° y 93° del TUO de las Condiciones de Uso -norma distinta a la del presente caso- y se consideró que la empresa operadora efectuó las devoluciones a los abonados que se encontraban en situación de baja, previa veri fi cación de determinados hechos, tal como la acreditación del cálculo del monto a devolver, hecho que no ha ocurrido en este procedimiento. Adicionalmente, debe indicarse que ello no implica que la administración hubiese admitido -para todos los casos- un procedimiento para efectuar las devoluciones a los abonados que se encuentran en situación de baja. Asimismo, tal como ha señalado la Primera Instancia, este criterio era de conocimiento de TELEFÓNICA, desde antes de iniciado el presente PAS, toda vez que el mismo fue determinado por el Consejo Directivo en la Resolución N° 124-2019-CD/OSIPTEL 3, de fecha 26 de setiembre de 2019, emitida en el marco del PAS tramitado en el Expediente N° 00121-2018-GG-GSF/PAS, en el que era parte. Por otro lado, respecto a la Resolución N° 00044- 2021-GG/OSIPTEL cabe anotar que en esta se indicó que, tratándose de ex abonados, cuando la empresa operadora haya acreditado que no pueden ser ubicados, de manera excepcional, se podría valorar el despliegue de todos los esfuerzos para poner a disposición de dicho abonado las devoluciones pendientes, a fi n de dar cumplimiento a su obligación. No obstante, no se validó determinado procedimiento para considerar que se cumplió con las devoluciones a los abonados dados de baja. Bajo este contexto, la baja del servicio, por sí misma, no debe ser considerada como una imposibilidad para realizar la devolución; por lo tanto, la empresa operadora se encuentra en la obligación de ejecutar las acciones necesarias para dar cumplimiento de su obligación, es decir, poner en conocimiento respecto de los montos a favor a los ex abonados y realizar la devolución dentro del plazo legal, lo cual no ha ocurrido en el presente caso. Así no debe perderse de vista que, si bien los abonados dieron de baja su servicio de telefonía fi ja, TELEFONICA contaba con otros datos personales (dirección, teléfono celular, correo electrónico u otros) que pudieron haber facilitado la ubicación de dichos abonados a fi n de efectuar las devoluciones. Por otro lado, sobre el pedido de TELEFÓNICA de aplicar el criterio contenido en la Resolución N° 225-2015-CD/OSIPTEL, cabe indicar que no existe una resolución de Consejo Directivo con dicha numeración. En virtud a lo expuesto, corresponde desestimar los argumentos de TELEFÓNICA.