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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE ABRIL DEL AÑO 2022 (10/04/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 30

30 NORMAS LEGALES Domingo 10 de abril de 2022 El Peruano / Ahora bien, de la revisión de la Resolución N° 410- 2021-GG/OSIPTEL, se aprecia que la Primera Instancia sí ha motivado adecuadamente los criterios regulados en el artículo 248 del TUO de la LPAG, tal como se expone en el acápite, “III.DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN” . Así, debe anotarse lo siguiente: - Respecto a la graduación de la sanción de multa por la infracción tipi fi cada en el ítem 2 del Anexo 1 del Reglamento General de Tarifas. Con relación al bene fi cio ilícito, cabe resaltar que, tal como indicó la primera instancia, el bene fi cio ilícito está constituido por: (i) el costo evitado en el mantenimiento y gestión de un sistema que realice la facturación de las tarifas tope aprobadas por el OSIPTEL y/o realice las devoluciones en caso existan cobros en exceso; (ii) el costo evitado en la capacitación del personal del operador sobre las obligaciones contenidas en el Reglamento General de Tarifas en cuanto al registro de tarifas establecidas en conformidad con las tarifas tope aprobadas por el OSIPTEL; y, (iii) el ingreso ilícito por el monto cobrado en exceso sobre cada una de las 1387 líneas afectadas. Respecto a la probabilidad de detección de la conducta infractora, consistente en aplicar tarifas mayores a las legalmente permitidas, el Consejo Directivo ya ha tenido oportunidad de evaluar PAS por la misma imputación 6, confi rmando que para esta infracción la probabilidad de detección es baja en la medida que el OSIPTEL debe incurrir en un procedimiento de veri fi cación en base a la información proporcionada por la empresa operadora. Así, conforme a la Guía de Cálculo para la determinación de multas en los procedimientos administrativos sancionadores del OSIPTEL, el nivel de probabilidad de detección de una determinada infracción será baja cuando, entre otros supuestos, la disponibilidad de información requiere de mayor esfuerzo para la verifi cación de la conducta. Ahora bien, en relación a la Resolución N° 076-2019- CD/OSIPTEL, el Consejo Directivo modi fi có la probabilidad de detección de baja a media , dado que, la obligación de prestar gratuitamente el servicio de guía telefónica puede verifi carse mediante la marcación del número 103 desde un terminal fi jo y no necesariamente a través de acciones de supervisión, asimismo, en la Resolución N° 019-2020-CD/OSIPTEL, el Consejo Directivo varió la probabilidad de detección de media a muy alta , porque consideró que en un caso de información inexacta podría comprobarse fácilmente debido a la disponibilidad de la información requerida. En base a las Resoluciones expuestas, no es posible aplicar los criterios de reducción de multa señalados por TELEFÓNICA, al tratarse de casuísticas que di fi eren del presente PAS. Por lo tanto, se rati fi ca el criterio que la probabilidad de detección es baja. Sobre lo argumentado por TELEFÓNICA en el sentido que no se habría causado un perjuicio económico en la medida que sí cobro el cargo único de instalación conforme a lo legalmente permitido, cabe considerar lo analizado en el numeral 4.1 de la presente resolución, en donde se con fi rma que TELEFÓNICA si incurrió en la infracción tipifi cada en el ítem 2 del Anexo 1 del Reglamento General de Tarifas, al haber cobrado un cargo único de instalación mayor al establecido legalmente. - Respecto a la graduación de la sanción de multa por la infracción tipi fi cada en el artículo 7° del RGIS Respecto al bene fi cio ilícito por la comisión de la infracción tipi fi cada en el artículo 7° del RGIS, se ha tomado en cuenta que acorde a lo indicado en la Guía de Multas 7, este bene fi cio se aproxima mediante el valor promedio histórico de la sanción que la Empresa hubiera recibido como resultado de la veri fi cación del incumplimiento de las obligaciones que se encuentren asociadas directamente a la información requerida; esto es, veri fi cación de la infracción tipi fi cada en el ítem 2 del Anexo 1 del Reglamento General de Tarifas, cuya infracción estaba tipi fi cada como muy grave. Con relación al perjuicio causado cabe indicar que la no entrega de información en el plazo establecido constituye no solo un incumplimiento al requerimiento efectuado por una autoridad pública, la misma que cuenta con facultades expresas para ello otorgadas por la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de Funciones y Facultades del OSIPTEL (LDFF), sino que además dicha conducta retarda la consecución del objetivo de la labor supervisora del OSIPTEL. Asimismo, para el cálculo de las multas por la comisión de ambas infracciones, no debe perderse de vista que el artículo 248° del TUO de la LPAG, establece claramente que la realización de la conducta infractora no debe ser más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. En este punto cabe resaltar que, justamente en atención a los criterios de bene fi cio ilícito y probabilidad de detección, se evidencia que el cálculo de la multa que correspondería ser impuesta a TELEFÓNICA, tanto por la aplicación de tarifas mayores a las legalmente permitidas como por la entrega de información fuera del plazo, son superiores al valor máximo permitido por el artículo 25° de la LDFF, es decir, superior a trescientos cincuenta (350) UIT, en el caso de la infracción al Reglamento General de Tarifas) y superior a ciento cincuenta (150) UIT en el caso de la infracción al artículo 7° del RGIS. Por lo tanto, si se descartó reincidencia e intencionalidad de la conducta infractora, en la medida que la sanción debe disuadir la conducta infractora, es válido que se haya optado por la imposición de las máximas sanciones posibles, éstas son las multas de trescientos cincuenta (350) UIT y ciento cincuenta (150) UIT. Más allá del hecho que en el último caso se haya reducido la sanción en un 20% por el cese de la conducta infractora, dando como resultado una sanción de multa de ciento veinte (120) UIT. Conforme se evidencia, en la graduación de las sanciones de multa se ha considerado la aplicación de la “Guía de Cálculo para la Determinación de Multas en los Procedimientos Administrativos Sancionadores del OSIPTEL”, por el cual se estableció la metodología que corresponde aplicar para el cálculo de las multas, considerando los criterios de graduación recogidos dentro del Principio de Razonabilidad en el artículo 248° del TUO de la LPAG, a fi n de brindar predictibilidad a los agentes infractores, en la determinación de sanciones. De este modo, el hecho de que la empresa recurrente discrepe de lo desarrollado por la Primera Instancia sobre el particular, no quiere decir que se haya vulnerado el deber de motivación que obliga a toda autoridad administrativa. En consecuencia, corresponde desestimar los argumentos de defensa presentados por TELEFÓNICA en este extremo del PAS. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe N° 00043-OAJ/2022, emitido por la O fi cina de Asesoría Jurídica, el cual -conforme al numeral 6.2 del artículo 6° del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal d) del artículo 8° del Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL aprobado por Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 856/22. SE RESUELVE:Artículo 1°.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. contra la Resolución N° 00447-2021-GG/OSIPTEL, que declaró infundado el recurso de reconsideración contra la Resolución N° 410-2021-GG/OSIPTEL, y, en consecuencia, CONFIRMAR las siguientes sanciones: i) Multa de trescientos cincuenta (350) UIT, al haber incurrido en la comisión de la infracción tipi fi cada en el