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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE ABRIL DEL AÑO 2022 (10/04/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 29

29 NORMAS LEGALES Domingo 10 de abril de 2022 El Peruano / 4.3. Sobre la aplicación del eximente de responsabilidad de subsanación voluntaria de la infracción tipi fi cada en el artículo 7° del RGIS. Sobre el particular, el artículo 255° del TUO de la LPAG, regula entre los supuestos eximentes de responsabilidad, el caso en el que se produce la subsanación voluntaria de la conducta infractora antes del inicio del PAS, conforme se detalla a continuación: “Artículo 255.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: (…)f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notifi cación de la imputación de cargos a que se re fi ere el inciso 3) del artículo 253. (…)” Por su parte el artículo 5° del RGIS, también regula el referido supuesto eximente de responsabilidad en el siguiente sentido: “Artículo 5.- Eximentes de responsabilidad Se consideran condiciones eximentes de responsabilidad administrativa las siguientes: (…)iv) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la noti fi cación del inicio del procedimiento administrativo sancionador, al que hace referencia el artículo 22. Para tales efectos, deberá veri fi carse que la infracción haya cesado y que se hayan revertido los efectos derivados de la misma. Asimismo, la subsanación deberá haberse producido sin que haya mediado, por parte del OSIPTEL, requerimiento de subsanación o de cumplimiento de la obligación, expresamente consignado en carta o resolución. (…)” Ahora bien, de la lectura de los citados dispositivos se advierte que el supuesto eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria de la conducta infractora, requiere el concurso de los siguientes elementos: i) Subsanación de la conducta infractora. ii) Subsanación se produzca antes del inicio del PAS.iii) Voluntariedad de la subsanación. Por lo tanto, corresponde evaluar si estos tres elementos se con fi guran de manera concurrente en el presente caso. Respecto a la subsanación de la conducta infractora cabe considerar que la subsanación no debe ser entendida únicamente como una adecuación de la conducta a lo establecido en la norma (cese), sino también a la corrección de los efectos derivados de la conducta infractora (reversión). Asimismo, cabe indicar que la subsanación de la conducta infractora (cese y reversión) debe ser analizada en cada caso en concreto. Ahora bien, en el presente caso se imputó a TELEFÓNICA la comisión de la infracción tipi fi cada en el artículo 7° del RGIS, por la entrega de información obligatoria requerida mediante carta N° 02427-GSF/2019 fuera del plazo perentorio establecido mediante carta N° 00014-GSF/2020. Así, se advierte que a través de la carta N° 02427- GSF/2019, la DFI solicitó a TELEFÓNICA, informar respecto de 1549 abonados reportados que habían adquirido los productos Dúo plano local estándar digital, Dúo plano local estándar DTH y Tarifa plana local 79 monoproducto, durante el periodo comprendido entre el 22 de enero y el 30 de abril de 2018, si dichos abonados habían terminado de pagar el costo de instalación, si se les estaba cobrando los conceptos “Cuota xx/24 instalación internet o línea” o “Cuota xx/24 de instalación”, y la fecha del recibo en que se le cobró la primera cuota. En dicha comunicación se indicó la obligación de remitir la información solicitada con carácter de obligatorio debiéndola efectuar en el plazo perentorio de cinco (5) días hábiles. Sin embargo, la empresa no cumplió con remitirla en el plazo y a través de la carta TDP-0004-AR-GGR-20, de fecha 02 de enero de 2020, solicitó la ampliación del plazo a fi n de remitir la información solicitada. En virtud a ello, a través de la carta C.00014- GSF/2020, se le otorgó a TELEFÓNICA la ampliación de siete (7) días hábiles adicionales al plazo inicialmente otorgado la misma que fue cali fi cada como obligatorio y perentorio. Dicho plazo venció el 10 de enero de 2020, sin que la empresa cumpla con remitir la información. Cabe indicar que TELEFÓNICA mediante carta TDP- 0160-AR-GGR-20, recibida el 14 de enero de 2020, fuera del plazo establecido remitió información y copia de recibos de 1537 de las 1549 líneas que debía remitir. La información restante fue enviada a través de la carta TDP-3438-AR-GGR-20, recibida el 20 de noviembre de 2020. Así, tal como lo ha reconocido la primera instancia la empresa cesó su conducta, hecho que incluso conllevó a la aplicación del atenuante de responsabilidad. No obstante ello, con relación a la reversión de efectos, corresponde considerar que, tal como ha tenido oportunidad de pronunciarse el Consejo Directivo 4, la entrega de la información extemporánea ocasionó retraso en la labor de supervisión del OSIPTEL, en vista que, el órgano competente no contó con la información necesaria para veri fi car el cumplimiento de la aplicación del cargo único de instalación conforme a lo legalmente permitido, en la oportunidad en que se previó desarrollar el procedimiento de supervisión 5. Asimismo, no existía manera de obtener la información por otros medios que no fueran los proporcionados por TELEFÓNICA, lo cual implica la demora o interrupción del proceso regular de supervisión, en este caso en particular. Por lo tanto, al no haberse producido la reversión de los efectos de la conducta infractora, no se con fi gura el eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria de la conducta infractora. Por otro lado, en relación a la Sentencia emitida por el Sexto Juzgado Contencioso Administrativo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima invocada por TELEFÓNICA, se trata de una casuística distinta a la que se viene evaluando en el presente PAS, por ende, no se puede aplicar el mismo criterio, dado que, el OSIPTEL no ha limitado normativamente la aplicación de los eximentes de responsabilidad a determinadas conductas u obligaciones, caso contrario, si habría ocurrido en el caso alegado. En esa misma línea, sobre el pronunciamiento del Consejo Directivo en la Resolución N° 002-2018-CD/OSIPTEL, se advierte que se analizó el artículo 9° del RGIS, referido a la entrega de información inexacta que tuvo una fi nalidad especi fi ca que no se vio afectada, el cual no concuerda con el presente PAS, que analiza el artículo 7° del RGIS sobre el incumplimiento de entrega de información, que terminó retrasando las labores de supervisión. En virtud a lo expuesto, corresponde desestimar los argumentos de defensa presentados por TELEFÓNICA en este extremo del PAS. 4.4. Sobre la indebida motivación para el cálculo de las multas Sobre el particular, el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG regula el Principio de Razonabilidad en el PAS, en virtud al cual las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción, asimismo, se dispone que las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento cali fi cado como infracción, observando determinados criterios a efectos de su graduación.