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31 NORMAS LEGALES Martes 19 de abril de 2022 El Peruano / 2.1.20. Informe N° 058-2021-SG-MPPA-A, del 21 de diciembre de 2021, a través del cual la secretaria general de la entidad edil da cuenta sobre lo peticionado en los numerales 1.8.1., 1.8.2. y 1.8.3. de los antecedentes de la presente resolución. 2.1.21. Informe N° 617-2021-MPPA-GIO-DARA, del 21 de diciembre de 2021, a través del cual el gerente de Infraestructura y Obras de la entidad edil da cuenta sobre lo peticionado en los numerales 1.8.1., 1.8.2. y 1.8.3. de los antecedentes de la presente resolución. 2.2. Ahora bien, el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM (ver SN 1.2.) señala que los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de con fi anza, ni ocupar cargos de miembro de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad. La infracción de esta prohibición es causa de vacancia del cargo de regidor. 2.3. Es menester indicar que se entiende por función administrativa o ejecutiva a toda actividad o toma de decisión que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal que está destinada a producir efectos jurídicos. De ahí que, cuando el artículo 11 de la LOM (ver SN 1.2.) establece la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva respecto de los regidores, ello supone que no están facultados para la toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal, así como de la ejecución de sus subsecuentes fi nes. 2.4. Esta disposición responde a que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.1.), el regidor cumple principalmente una función fi scalizadora, encontrándose impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas, en cuanto entraría en un con fl icto de intereses al asumir un doble papel: el de ejecutar y el de fi scalizar. 2.5. En ese orden, a fi n de determinar la con fi guración de dicha causa de vacancia, el Jurado Nacional de Elecciones en su jurisprudencia ha considerado la necesidad de acreditar concurrentemente que: a) el acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función administrativa o ejecutiva, y b) dicha acción suponga una anulación o afectación al deber de fi scalización que tiene como regidor. 2.6. En el presente caso, por un lado i) se le atribuye a la señora regidora haber efectuado acciones de naturaleza administrativa o ejecutiva de competencia de la administración edil, bajo el supuesto de que habría asumido indebidamente el cargo de alcaldesa, en mérito a la Resolución de Alcaldía N° 019-2020-MPPA-A, del 20 de enero de 2020, así como al amparo del Acuerdo de Concejo N° 13-2020-MPPA-A-S.C.E., del 4 de noviembre de 2020; y, por otro lado, ii) haber convocado a las sesiones extraordinarias de concejo municipal realizadas el 27 y 31 de enero de 2020. 2.7. Ahora bien, con relación a los supuestos de hechos atribuidos a la señora regidora y detallados en el literal i) del considerando precedente, de la documentación que obra en el expediente, se puede advertir que mediante Resolución de Alcaldía N° 019-2020-MPPA-A, del 20 de enero de 2020, el alcalde titular –ahora suspendido–, don Román Tenazoa Secas, por motivos personales, encargó el despacho de la alcaldía a la señora regidora, para que asuma dicha función temporal del 20 al 31 de enero de 2020. Así también, a través del Acuerdo de Concejo N° 13-2020-MPPA-A-S.C.E., del 4 de noviembre de 2020, el Concejo Provincial de Padre Abad delegó el despacho de alcaldía a la señora regidora –en su condición de segunda regidora–. 2.8. Con relación a dichos actos, indistintamente a la naturaleza del ejercicio del cargo del despacho de la alcaldía –esto es, con uso de las facultades establecidas en el numeral 20 del artículo 20, o conforme al artículo 24 de la LOM (ver SN 1.4. y 1.5.), es decir, por “delegación” con facultades políticas, o por “reemplazo” con facultades políticas, ejecutivas y administrativas–, la sola delegación o encargatura de tal despacho, de por sí solo, no acreditan que la autoridad cuestionada haya realizado actos ejecutivos o administrativos (ver SN 1.6. y 1.7), pues estos últimos deben estar probados de forma fehaciente; sin embargo, ello no se exterioriza de las instrumentales materia de desarrollo. 2.9. Por otro lado, si bien, del Acta de Sesión Extraordinaria N° 001-2020-MPPA-A-SEC, se advierte que la señora regidora ha presidido la sesión extraordinaria del Concejo Municipal del 27 de enero de 2020; sin embargo, conforme al criterio ya adoptado por este órgano electoral en la Resolución N° 0282-2020-JNE (ver SN 1.7.), corresponde precisar que este solo hecho tampoco podría circunscribirse como un acto ejecutivo o administrativo, al no evidenciar tal condición. 2.10. Respecto al cuestionamiento formulado por el señor ciudadano sobre la validez de la Resolución de Alcaldía N° 019-2020-MPPA-A, bajo el supuesto de haberse emitido por el alcalde titular en momentos que la Segunda Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali dispuso que dicha autoridad continúe cumpliendo la medida de prisión preventiva; a criterio de este órgano colegiado, dicho acto no merece mayor análisis, en razón a que en modo alguno contribuiría a determinar la responsabilidad o no de la señora regidora –conforme también a lo expuesto en el considerando 2.8. de la presente resolución–, al no ayudar a comprobar la realización de la conducta prohibida. 2.11. Con relación al documento denominado “Informe de Orientación de O fi cio N° 054-2020-CG/GRUC-SOO”, del 24 de enero de 2020, suscrito por el gerente regional de Control (e), de la Gerencia Regional de Control de Ucayali - Contraloría General de la República –a través del cual pone en conocimiento del concejo municipal que, en relación con la encargatura de las funciones políticas del despacho de alcaldía a la señora regidora “ha advertido una situación adversa que afecta o podría afectar la continuidad del proceso, el resultado o el logro de los objetivos de la ejecución del presupuesto de gasto”–, es necesario precisar que el contenido de dicho informe tampoco acredita de forma fehaciente que la regidora haya realizado la conducta prohibida. En tanto no individualiza objetivamente la conducta reprochable, más aún, si este informe ha sido emitido con base en el análisis de los documentos que este órgano electoral tiene a bien de evaluar en el presente pronunciamiento, entre ellos: la Resolución de Alcaldía N° 019-2020-MPPA-A y el pronunciamiento emitido por la Segunda Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali. 2.12. En ese orden, bajo la premisa de los hechos descritos no se advierte de manera objetiva que la señora regidora haya realizado actos que constituyan el ejercicio de una función administrativa o ejecutiva. 2.13. Con relación a los supuestos de hechos atribuidos a la señora regidora determinados en el literal ii) del considerando 2.6. de la presente resolución, esto es, haber convocado a las sesiones extraordinarias de concejo municipal realizadas el 27 y 31 de enero de 2020, de los actuados se advierte los siguientes hechos: 2.13.1. En los periodos del 20 al 31 de enero y del 4 al 7 de noviembre de 2020, la señora regidora asumió el cargo de alcaldesa, tal como se detalla en el numeral 2 del Informe N° 058-2021-SG-MPPA-A, del 21 de diciembre de 2021, suscrito por la secretaria general de la entidad edil. 2.13.2. El 21 de enero de 2020, don Javier Efraín Santillán Ramos, en su condición de secretario general (e) de la Municipalidad Provincial de Padre Abad, “[p]or disposición del Despacho de Alcaldía [sic]”, citó a doña Elmith Flores Rojas, regidora del referido municipio, a sesión extraordinaria de concejo para el 27 de enero de 2020, tal como se advierte del documento denominado “CITACIÓN”, de la misma fecha. 2.13.3. El 27 de enero de 2020 se llevó adelante la sesión extraordinaria del Concejo Provincial de Padre Abad, tal como se advierte del Acta de Sesión Extraordinaria N° 001-2020-MPPA-A-SEC, de la misma fecha. 2.13.4. El 29 de enero de 2020, doña Martha Silva Rivera, en su condición de secretaria general de la Municipalidad Provincial de Padre Abad, “a petición de la encargada del despacho de Alcaldía [sic]”, convocó