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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE JUNIO DEL AÑO 2022 (01/06/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 192

TEXTO PAGINA: 13

13 NORMAS LEGALES Miércoles 1 de junio de 2022 El Peruano / los medios utilizados para transportarlos, se sujetarán a las disposiciones que establezca, en el ámbito de su competencia, la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria”; Que, a través del Decreto Legislativo Nº 1387, Decreto Legislativo que Fortalece las Competencias, las Funciones de Supervisión, Fiscalización y Sanción y, la Rectoría del SENASA, se establecen disposiciones orientadas a prevenir y corregir conductas o actividades que representen riesgo para la vida, la salud de las personas y de los animales, y la preservación de los vegetales; así como para la inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario destinados al consumo humano y piensos, de producción nacional o extranjera; Que, el inciso 2.3 del artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1387 señala como una de las fi nalidades de esta norma, la siguiente: “Asegurar que todas las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, cumplan con la normativa en materia de sanidad agraria e inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario; así como garantizar la prevención, el control y la erradicación de plagas y enfermedades, que representen riesgos para la vida, la salud de las personas y los animales; y, la preservación de los vegetales”; Que, de acuerdo al artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1387, la medida sanitaria o fi tosanitaria, es toda medida aplicada, entre otros, para: “Proteger la salud y la vida de los animales o para preservar los vegetales de los riesgos resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas, enfermedades y organismos patógenos o portadores de enfermedades”; Que, el literal a) del artículo 28 del Decreto Supremo Nº 008-2005-AG que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Servicio Nacional de Sanidad Agraria, señala que la Dirección de Sanidad Animal tiene como función establecer, conducir y coordinar un sistema de control y supervisión zoosanitaria, tanto al comercio nacional como internacional, de productos y subproductos pecuarios; Que, el segundo párrafo del artículo 12 del Decreto Supremo 018-2008-AG, que aprueba el Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria, dispone que los requisitos fi to y zoosanitarios se publiquen en el diario o fi cial El Peruano; Que, a través del informe del visto, la Subdirección de Cuarentena Animal recomienda la publicación de los requisitos sanitarios para la importación de ovinos procedentes de Nueva Zelanda, así como la autorización de la emisión de los permisos sanitarios de importación; De conformidad con lo dispuesto en la Decisión Nº 515 de la Comunidad Andina; en el Decreto Legislativo Nº 1059; en el Decreto Legislativo Nº 1387; en el Decreto Supremo Nº 018-2008-AG; en el Decreto Supremo Nº 008-2005-AG; y con la visación de la Directora (e) de la Subdirección de Cuarentena Animal y del Director General de la O fi cina de Asesoría Jurídica; SE RESUELVE: Artículo 1.- APROBAR los requisitos sanitarios para la importación de ovinos procedentes de Nueva Zelanda, conforme se detalla en el Anexo que forma parte integrante de la presente Resolución Directoral. Artículo 2.- AUTORIZAR la emisión de los permisos sanitarios de importación para la mercancía pecuaria indicada en el artículo 1 de la presente Resolución Directoral. Artículo 3.- La Dirección de Sanidad Animal del Servicio Nacional de Sanidad Agraria podrá adoptar las medidas sanitarias que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de lo establecido en la presente Resolución Directoral. Articulo 4.- DISPONER la publicación de la presente Resolución Directoral y de su Anexo en el portal institucional del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (www.gob.pe/senasa), el mismo día de su publicación en el diario o fi cial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese.EVA LUZ MARTÍNEZ BERMÚDEZ Directora GeneralDirección de Sanidad AnimalServicio Nacional de Sanidad AgrariaANEXO REQUISITOS SANITARIOS PARA LA IMPORTACIÓN DE OVINOS PROCEDENTES DE NUEVA ZELANDA ANIMAL HEALTH REQUIREMENTS FOR IMPORTATION OF OVINES FROM NEW ZEALAND Los animales estarán acompañados de un certi fi cado sanitario original expedido por el Ministerio de Industrias Primarias - MPI de Nueva Zelanda, fi rmado por el veterinario o fi cial y endosado por el inspector veterinario del MPI. El certi fi cado debe contener el nombre y la dirección del remitente y consignatario y la identi fi cación completa de los animales a exportar; asimismo, la información adicional debe incluir: PAÍS LIBRE / FREE COUNTRY1. Nueva Zelanda es libre de Aino, Akabane, Lengua Azul, Cowdriosis/hidropericardio, Scrapie (prurigo lumbar), Fiebre Aftosa, Enfermedad de Nairobi, Peste de los Pequeños Rumiantes, Fiebre del Valle del Rift, Peste Bovina, Viruela Ovina y Caprina, Tripanosomiasis ( T. congolensis y T. brucei ), Estomatitis Vesicular, Enfermedad de Wesselbron, Fiebre Q, Adenomatosis Pulmonar Ovina, y Brucelosis ( Brucella abortus & B. melitensis). New Zealand is free of Aino, Akabane disease, Bluetongue, Cowdriosis, Scrapie, Foot-and-Mouth Disease, Nairobi disease, Peste de Petits Ruminants (pseudo-rinderpest), Rift Valley fever, Rinderpest, Sheep and Goat Pox, Trypanosomosis (Trypanosoma congolense & T. brucei), Vesicular Stomatitis, Wesselbron disease, Q fever, Sheep Pulmonary Adenomatosus, and Brucellosis (Brucella abortus & B. melitensis). RESIDENCIA / RESIDENCE1. Los animales para exportación a la República del Perú han nacido y vivido continuamente en Nueva Zelanda. The animals were born and have lived continuously in New Zealand. ESTABLECIMIENTOS DE ORIGEN / FARMS OF ORIGIN 1. Dentro de los doce (12) meses precedentes a la exportación de los animales, los establecimientos de origen de los mismos han permanecido libres de evidencia clínica de: Ectima Contagioso, Campilobacteriosis, Listeriosis, Paratuberculosis (Enfermedad de Johne), Epidimitis ovina ( B. ovis ), Sarna Ovina (Psoroptes ovis) y Linfadenitis caseosa (Pseudotuberculosis). During the twelve (12) months preceding export of the animals, the farms of origin have been free of clinical evidence of Contagious Ecthyma (scabby mouth), Campylobacteriosis (Campylobacter fetus subsp. fetus), Listeriosis, Paratuberculosis (Johne’s disease), Ovine Epididymitis (Brucella ovis), sheep scab (Psoroptes ovis) and Caseous Lymphadenitis (pseudotuberculosis). HATO DE ORIGEN / FLOCK OF ORIGIN 1. Dentro de los treinta (30) días previos a su ingreso al periodo de aislamiento, los animales fueron sometidos a pruebas para Brucella ovis con resultados negativos, usando: / During the thirty (30) days prior to the pre- export isolation period, the animals were tested for ovine epididymitis (B. ovis), with negative results, using: - Dos (2) pruebas de Fijación de Complemento o ELISA efectuadas con un intervalo sesenta (60) días con resultados negativos; o, / two (2) complement fi xation (CF) tests or ELISAs for ovine epididymitis, with an interval of sixty (60) days; or, - Una (1) prueba de Fijación de Complemento o ELISA, sí los animales proceden de hatos acreditados