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35 NORMAS LEGALES Martes 8 de marzo de 2022 El Peruano / 3.3. Sin embargo, el señor recurrente alega que dicha solicitud de renuncia no fue presentada por su persona, sino por otra que ha suplantado su identidad y falsi fi cado su fi rma. Para acreditar sus a fi rmaciones presenta la denuncia que interpuso ante la comisaria PNP de Tongod, Cajamarca. 3.4. Al respecto, como es de conocimiento público, la declaración del Estado de Emergencia Nacional y Aislamiento Social Obligatorio, dispuesto mediante el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, y prorrogado, recientemente, por el Decreto Supremo N° 010-2022-PCM5, por las graves circunstancias que viene atravesando el país como consecuencia del virus Sars-CoV-2 (COVID-19), ha determinado un cambio sustancial en el desarrollo de las actividades a nivel nacional, hecho al que no es ajeno el JNE, dadas las restricciones para la atención de los usuarios de manera presencial. 3.5. Así las cosas, las actuales condiciones sanitarias que afronta el Perú exigen la adopción de medidas institucionales que, en coherencia con las disposiciones sobre seguridad y sanidad brindadas dentro del estado de emergencia nacional, permitan garantizar la continuidad de la función jurisdiccional en materia electoral, exclusiva de este Supremo Tribunal Electoral, siempre en la línea de cautelar el derecho al debido proceso. 3.6. En ese orden, conforme a lo previsto en los numerales 3.1. y 3.2. del artículo 3 de la Ley N° 31170 (ver SN 1.7.), el JNE tiene implementada la MPV, a través de la cual los usuarios pueden remitir electrónicamente los documentos necesarios para iniciar los distintos trámites, sin necesidad de apersonarse a sus instalaciones. 3.7. Justamente, la referida renuncia fue canalizada por la MPV del JNE, la cual –al igual que las plataformas virtuales de otras entidades públicas– cumple con desarrollar mecanismos para validar la identidad de quien efectúa el trámite, en atención a la realidad social en la que los ciudadanos, en su gran mayoría, vienen adaptándose al uso de medios tecnológicos, sobre todo, en el contexto de pandemia, donde los canales de atención prioritarios son los virtuales o digitales. 3.8. Ahora bien, el señor recurrente alega que dicha solicitud de renuncia no fue presentada por su persona, sino por otra que ha suplantado su identidad y falsi fi cado su fi rma, señalando textualmente que: “El documento de renuncia ingresado, no ha sido elaborado ni presentado de manera presencial o virtual por mi persona, ni mucho menos a través de la O fi cina Descentralizada de Madre de Dios.” 3.9. Si bien, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, conforme al criterio establecido en reiterada jurisprudencia, no tiene competencia para determinar la falsedad de las fi rmas, ya que ello le corresponde al Poder Judicial, el hecho alegado por el señor recurrente no puede pasar inadvertido por este Supremo Tribunal Electoral, pues a diferencia de otros casos, no es un tercero quien ha cuestionado la autenticidad de la fi rma, huella dactilar y demás datos que aparecen en el documento de renuncia, sino el propio interesado quien niega de manera categórica su autoría. 3.10. En ese sentido, si bien este órgano colegiado carece de competencia para dilucidar y establecer la existencia de datos falsos en la solicitud de renuncia (corresponde ser determinada en el ámbito penal), resulta evidente que en el presente caso, lo que está en discusión es el ejercicio y la eventual limitación de derechos fundamentales, como es el derecho a la participación política, por ello resulta de aplicación el principio in dubio pro homine (ver SN 1.9.), en virtud del cual, en caso de duda en torno a la irregularidad o no de un hecho o del cumplimiento de las condiciones para el ejercicio de un derecho, debe interpretarse o resolverse de manera favorable al derecho fundamental. 3.11. Por tanto, al ser el fi n esencial del JNE administrar justicia en materia electoral, corresponde amparar el pedido del ciudadano sustentado en un derecho constitucionalmente reconocido, y en atención a los argumentos ya expuestos. 3.12. Así las cosas, en la medida en que nos encontramos frente a la probable comisión de un ilícito penal (falsi fi cación de fi rmas y/o suplantación de identidad), corresponde remitir los actuados pertinentes al titular de la acción penal, esto es, al Ministerio Público, a efectos de que proceda de acuerdo con sus atribuciones. Ello sin perjuicio de que en caso se desestimaran las alegaciones de falsi fi cación, el señor recurrente asumirá las consecuencias penales que se generen por los hechos denunciados. 3.13. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones (ver SN 1.10.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Vicente Miguel Sánchez Villanueva, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Roberto Fernando Becerra Mondragón; y, en consecuencia, REVOCAR el acto de inscripción de la renuncia efectuada por la O fi cina Descentralizada de Madre de Dios, en el Sistema de Registro de Organizaciones Políticas; y, por tanto, queda restablecida su condición de a fi liado a la organización política Partido Democrático Somos Perú. 2. REMITIR copia de los actuados al Ministerio Público, para las indagaciones de la presunta falsi fi cación argumentada por don Roberto Fernando Becerra Mondragón, quien es responsable de sus propias alegaciones y de las acciones penales que se originen. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINASANJINEZ SALAZARSánchez Corrales Secretario General (e) Expediente N° JNE.2022000461MADRE DE DIOS OD MADRE DE DIOS APELACIÓN Lima, veintitrés de febrero de dos mil veintidós.EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO VICENTE MIGUEL SÁNCHEZ VILLANUEVA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por don Roberto Fernando Becerra Mondragón (en adelante, señor recurrente) en contra de la decisión que dispuso el registro de su renuncia a la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, Somos Perú), en el trámite de renuncia de a fi liación (Expediente N° EMA- 2021-001487 y AMA-2021-001491), efectuada por la Ofi cina Descentralizada de Madre de Dios (en adelante, OD Madre de Dios), emito el presente voto en minoría, con base en las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOS1. En el presente caso el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la decisión que dispuso el registro de su renuncia a Somos Perú, a fi n de que se declare la nulidad de dicho trámite y se le restituya su condición de a fi liado a dicha organización política, alegando que dicha solicitud de renuncia no