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13 NORMAS LEGALES Sábado 14 de mayo de 2022 El Peruano / Viceministerio de Desarrollo Estratégico de los Recursos Naturales; el Informe Nº 00198-2022-MINAM/SG/OGAJ de la O fi cina General de Asesoría Jurídica; y demás antecedentes; y, CONSIDERANDO:Que, el artículo 68 de la Constitución Política del Perú establece que es obligación del Estado promover la conservación de la diversidad biológica y de las Áreas Naturales Protegidas; Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Nº 26834, Ley de Áreas Naturales Protegidas, éstas pueden ser de administración nacional, que conforman el Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas – SINANPE; de administración regional, denominadas áreas de conservación regional; y, áreas de conservación privada; Que, el artículo 12 de la citada Ley, establece que los predios de propiedad privada podrán, a iniciativa de su propietario, ser reconocidos por el Estado, en todo o en parte de su extensión, como área de conservación privada, siempre y cuando cumplan con los requisitos físicos y técnicos que ameriten su reconocimiento; Que, en este contexto, el artículo 70 del Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 038-2001-AG, establece que las áreas de conservación privada son aquellos predios de propiedad privada que por sus características ambientales, biológicas, paisajísticas u otras análogas, contribuyen a complementar la cobertura del SINANPE, aportando a la conservación de la diversidad biológica e incrementando la oferta para investigación cientí fi ca y educación, así como de oportunidades para el desarrollo del turismo especializado; Que, de acuerdo a lo señalado en el literal c) del artículo 42 y el numeral 71.1 del artículo 71 del Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, las áreas de conservación privada se reconocen mediante Resolución Ministerial, a solicitud del propietario del predio, con previa opinión favorable del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado - SERNANP, en base a un acuerdo con el Estado, a fi n de conservar la diversidad biológica, en parte o la totalidad de dicho predio, por un periodo no menor a diez (10) años renovables; Que, mediante Resolución Ministerial Nº 433-2018-MINAM publicada en el Diario O fi cial el Peruano con fecha 11 de diciembre de 2018, se reconoce por un periodo de diez (10) años, al Área de Conservación Privada “Copal Cuilungo”, sobre la super fi cie de 2,573.07 ha., que corresponde a parte del área del predio perteneciente a la Comunidad Campesina de Yambrasbamba ubicado en el distrito de Yambrasbamba, provincia de Bongará, departamento de Amazonas, inscrito en la Partida Electrónica N” 02023292 del Registro de Propiedad lnmueble de la Zona Registral Nº ll - Sede Chiclayo de la Ofi cina Registral de Chachapoyas; Que, a través de la Resolución Presidencial Nº 162-2021-SERNANP, se aprueban las Disposiciones Complementarias para el Reconocimiento de las Áreas de Conservación Privada, que tienen por objeto regular el procedimiento para el reconocimiento y gestión de las áreas de conservación privada, así como precisar los roles y responsabilidades del SERNANP y de los propietarios de los predios reconocidos como áreas de conservación privada; Que, el artículo 26 de las referidas Disposiciones Complementarias para el Reconocimiento de las Áreas de Conservación Privada, establece que se perderá el reconocimiento del predio como Área de Conservación Privada de acuerdo a lo establecido en el artículo 74 del Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, así como lo señalado en el artículo 9 de dicha norma. Asimismo, dispone que, la pérdida de reconocimiento, se declarará mediante Resolución Ministerial sobre la base de un procedimiento iniciado de o fi cio, salvo en el caso que el propietario no haya solicitado la renovación en el plazo establecido; Que, en efecto, el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, establece las obligaciones del propietario del Área de Conservación Privada, previéndose en su literal e) la obligación de presentar un informe anual respecto a los avances en el cumplimiento de lo establecido en su Plan Maestro. Por su parte, el numeral 74.2 del mismo artículo, señala que el incumplimiento de las obligaciones determina la pérdida de reconocimiento como Área de Conservación Privada; Que, en esa línea, los numerales 9.1 y 9.2 del artículo 9 de las Disposiciones Complementarias para el Reconocimiento de las Áreas de Conservación Privada antes mencionadas, contemplan las obligaciones del propietario del predio reconocido como Área de Conservaci ón Privada , considerándose en el literal d) como una de ellas, “Presentar al SERNANP un informe anual respecto al cumplimiento de los compromisos establecidos en la Ficha Técnica (Plan Maestro)”; y, que dichas obligaciones deben ser inscritas en el registro de predios de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP; Que, mediante Carta S/N, registrada el 28 de diciembre de 2020, el Presidente de la Comunidad Campesina de Yambrasbamba, como titular del Área de Conservación Privada “Copal Cuilungo”, solicitó se declare la pérdida de su reconocimiento, pedido que fue evaluado técnica y legalmente a través de los Informes Nº 180-2021-SERNANP-DDE y Nº 041-2022-SERNANP-DDE de la Dirección de Desarrollo Estratégico y el Informe Nº 072-2021-SERNANP-OAJ de la O fi cina de Asesoría Jurídica del SERNANP; Que, la Dirección de Desarrollo Estratégico del SERNANP a través de la Carta Nº 031-2022-SERNANP-DDE, informa a la Comunidad Campesina de Yambrasbamba que no ha presentado los Informes Anuales de los años 2019, 2020 y 2021 del Área de Conservación Privada “Copal Cuilungo”, cuyo incumplimiento de acuerdo al artículo 26 de las Disposiciones Complementarias para el Reconocimiento de las Áreas de Conservación Privada, se considera causal de pérdida del reconocimiento del predio como Área de Conservación Privada; a razón de ello, le otorgó un plazo de diez (10) días hábiles, a fi n de que regularice la presentación de los documentos citados, caso contrario iniciarían los trámites correspondientes conforme a la normativa vigente; Que, mediante los Informes Nº 207-2022-SERNANP- DDE y Nº 077-2022-SERNANP-OAJ, la Dirección de Desarrollo Estratégico y la Oficina General de Asesoría Jurídica del SERNANP, respectivamente; concluyen que la Comunidad Campesina de Yambrasbamba, titular del Área de Conservación Privada “Copal Cuilungo”, al no presentar los informes anuales de los años 2019, 2020 y 2021, incumplió la obligación establecida en el literal e) del artículo 74 del Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas y en el literal d) del artículo 9 de las Disposiciones Complementarias para el Reconocimiento de las Áreas de Conservación Privada; Que, en este contexto, corresponde declarar la pérdida de reconocimiento del Área de Conservación Privada “Copal Cuilungo”, conforme a la propuesta efectuada por el SERNANP; Con el visado del Viceministerio de Desarrollo Estratégico de los Recursos Naturales, de la Secretaría General y de la O fi cina General de Asesoría Jurídica; y, De conformidad con el Decreto Legislativo Nº 1013, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente; la Ley Nº 26834, Ley de Áreas Naturales Protegidas; su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 038-2001-AG; el Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente, aprobado por la Resolución Ministerial Nº 167-2021-MINAM; y, las Disposiciones Complementarias para el Reconocimiento de las Áreas de Conservación Privada, aprobadas por Resolución Presidencial Nº 162-2021-SERNANP; SE RESUELVE:Artículo 1.- Declarar la pérdida de reconocimiento del Área de Conservación Privada “Copal Cuilungo”, efectuada mediante Resolución Ministerial Nº 433-2018-MINAM; por