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61 NORMAS LEGALES Martes 15 de noviembre de 2022 El Peruano / Artículo 9.- Datos a incorporar por el personero legal En los rubros en los que no se obtiene información automática de las entidades públicas, el personero legal debe registrar la información requerida en el formato de DJHV, en caso corresponda. Artículo 10.- Rubro Información adicional o complementaria Está permitida la incorporación de información en el apartado “información complementaria” de cada rubro o en el rubro “IX. Información adicional”, a través de los cuales el personero legal puede hacer aclaraciones o agregados, respecto de lo declarado en los diferentes rubros de la DJHV. En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022 2 1.4. El artículo 16 prescribe: Artículo 16.- Disposiciones sobre la Declaración Jurada de Hoja de Vida de los candidatos […]16.6. […] La información contenida en el Formato Único de DJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato , para lo cual da fe de la veracidad de su contenido a través del documento señalado en el Anexo 1 del presente reglamento, el cual debe contar con la huella dactilar del índice derecho y fi rma del candidato [resaltado agregado]. Aun cuando el personero legal de la organización política es el encargado de registrar los Formatos Únicos de DJHV de los candidatos, corresponde a estos últimos: a. Veri fi car oportunamente si la información que contiene la DJHV es auténtica, está completa y ha sido actualizada. b. Asumir las consecuencias jurídicas que se deriven de haber consignado información falsa, incompleta o no actualizada en la DJHV que registre el personero legal, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondieran al personero legal. […] 1.5. El artículo 17 establece: Artículo 17.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida El JNE y los JEE fi scalizan la información contenida en la DJHV de los candidatos, a través de la DNFPE. Presentada la solicitud de inscripción, no se admiten pedidos o solicitudes para modi fi car la DJHV, salvo anotaciones marginales dispuestas por los JEE, principalmente, en razón de errores materiales, numéricos, tipográ fi cos, que no alteren el contenido esencial de la información. 1.6. El numeral 39.1 del artículo 39 preceptúa: Artículo 39.- Exclusión de candidato El JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.7. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Es preciso señalar que las DJHV de los candidatos se erigen de una herramienta útil y de considerable transcendencia en el marco del proceso electoral, por cuanto se procura que, al tener acceso a estos documentos, el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos. 2.2. Asimismo, se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno al proceso electoral, sino también establecer mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas es veraz, lo que acarrea el establecimiento de medios de prevención, como las sanciones de exclusión de los candidatos, que disuadan de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado en la DJHV. 2.3. En ese contexto, si bien es cierto que no toda inconsistencia entre los datos consignados en la DJHV y la realidad puede conllevar la exclusión del candidato; sin embargo, en el presente caso, la señora candidata, según se desprende del informe de fi scalización, habría consignado información falsa en el rubro III - Formación Académica – Estudios de postgrado, que, presuntamente, cuenta con el grado de maestro. 2.4. Ahora bien, la señora recurrente indicó que la señora candidata habría concluido sus estudios de maestría en la Universidad Andina del Cusco; información que se puede corroborar, toda vez que fue con fi rmada por la misma institución educativa superior mediante la constancia de egresado del 2 de junio de 2022, empero, no cuenta con el grado académico de maestro, contradiciendo lo consignado en su DJHV (ver SN 1.2.). 2.5. De otro lado, la señora recurrente señaló que, a raíz de la inadecuada coordinación en su organización política, se produjo el error material; sin embargo, este argumento no resulta convincente en tanto se aprecia la fi rma y huella digital de la señora candidata en su DJHV (ver SN 1.4.), por lo que estos datos di fi eren de la realidad sobre su grado académico de postgrado. 2.6. Además, la señora recurrente alega que, la citada institución educativa superior designó mediante la Resolución Nº 451-2022/EPG-UAC, del 4 de julio de 2022, asesor de tesis a la señora candidata; no obstante, el hecho concreto es, que la señora candidata al encontrarse en proceso de obtención del grado académico de maestro, no desvirtúa la información consignada en la DJHV, puesto que, el contenido de la misma es de exclusiva responsabilidad de cada candidato. 2.7. En ese sentido, de acuerdo a lo establecido en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, concordante con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la DJHV, ante la presunta declaración falsa de la señora candidata, en el extremo de consignar el grado académico de maestro, corresponde declarar infundada el recurso de apelación y confi rmar la resolución venida en grado. 2.8. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.7.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Mariela Martínez Rosas, personera legal titular de la organización política Partido Frente de la Esperanza 2021; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00661-2022-JEE-QSPI/JNE, del 17 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Quispicanchi, que excluyó a doña Luz Mery Humpire