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4 NORMAS LEGALES Martes 18 de octubre de 2022 El Peruano / 3.2 Centro poblado.- Es todo lugar del territorio nacional donde se asienta una población de más de ciento cincuenta (150) habitantes con vocación de permanencia, con viviendas organizadas de manera contigua y siguiendo un determinado patrón, con toponimia propia e identi fi cable. También se considera como centro poblado al asentamiento poblacional con vocación de permanencia que cuenta con más de cincuenta (50) y hasta ciento cincuenta (150) habitantes siempre que tenga, de manera continua e ininterrumpida durante los últimos cinco (5) años, un local educativo donde se brinde educación básica regular de nivel primario o secundario, o un establecimiento de salud, y siempre que la gestión de esos servicios no sea municipal, privada, comunal o parroquial. El asentamiento poblacional que no cumpla con las características señaladas en los párrafos anteriores se considera como asentamiento disperso. 3.3 Circunscripción.- Región, departamento, provincia o distrito. 3.4 Colindancia. - Es la situación de contigüidad entre dos (2) circunscripciones del mismo nivel. 3.5 Consulta popular.- Es el mecanismo conducido e implementado por los organismos autónomos que conforman el Sistema Electoral, mediante el cual la población involucrada expresa su opinión respecto a una determinada acción de demarcación territorial. 3.6 Límite formalizado.- Es el límite conformado por la unión de tramos saneados con tramos determinados o el que es establecido solamente por acuerdo de límites y/o informe dirimente. 3.7 Límite saneado.- Es el límite vigente descrito únicamente en leyes de naturaleza demarcatoria y que es susceptible de trazo sobre la Cartografía Básica O fi cial o, en su defecto, sobre otra cartografía o fi cial elaborada por una entidad del Estado. 3.8 Límite territorial.- Es el conjunto de límites saneados y/o formalizados que con fi guran la totalidad del perímetro de una circunscripción. 3.9 Memoria descriptiva.- Es la descripción secuencial de elementos geográ fi cos, entre otros, así como de la trayectoria que los conecta que, en su conjunto, detalla un límite o parte de él. Es susceptible de trazo sobre la Cartografía Básica O fi cial o, en su defecto, sobre otra cartografía o fi cial elaborada por una entidad del Estado. 3.10 Tramo determinado.- Es la parte de un límite que se establece mediante un acuerdo de límites o informe dirimente y que es susceptible de trazo sobre la Cartografía Básica Oficial o, en su defecto, sobre otra cartografía oficial elaborada por una entidad del Estado. 3.11 Tramo saneado.- Es la parte vigente de un límite descrito en una ley de naturaleza demarcatoria y que es susceptible de trazo sobre la Cartografía Básica O fi cial o, en su defecto, sobre otra cartografía o fi cial elaborada por una entidad del Estado. 3.12 Volumen poblacional.- Es la cantidad de habitantes establecida sobre la base del último censo nacional de población realizado por el INEI. Artículo IV.- Ámbito de Aplicación El presente Reglamento se aplica en las circunscripciones que requieran la implementación de las acciones de saneamiento de límites de delimitación territorial, redelimitación territorial y anexión territorial cuando no existen controversias limítrofes, según la priorización que realiza la SDOT en coordinación con los gobiernos regionales. TÍTULO I DISPOSICIONES COMUNES Artículo 1. Saneamiento de límites territoriales El saneamiento de límites territoriales es el conjunto de acciones de demarcación territorial tales como, acciones de delimitación territorial, redelimitación territorial y anexión territorial. Dichas acciones son conducidas según las competencias establecidas en la Ley N° 27795, Ley de Demarcación y Organización Territorial, y conforme al proceso establecido en el presente Reglamento. Artículo 2.- Consideraciones para la implementación del proceso excepcional La implementación del proceso excepcional a través de las acciones de demarcación territorial a las que se refi ere el presente Reglamento, no requiere contar con estudios de diagnóstico y zoni fi cación o expedientes únicos de saneamiento y organización territorial, referidos en la Ley N° 27795, Ley de Demarcación y Organización Territorial. Artículo 3.- Priorización de la implementación del proceso excepcional La SDOT, en coordinación con los gobiernos regionales, prioriza la implementación del proceso excepcional en circunscripciones distritales, provinciales y departamentales. El proceso excepcional se implementa de forma progresiva tomando en consideración la capacidad presupuestal y logística de cada gobierno regional para desarrollar las acciones de saneamiento de límites territoriales en su jurisdicción establecidas en el Reglamento. Artículo 4.- Requerimiento de límites elaborados por el INEI Los límites para fi nes censales de los departamentos, así como de las provincias y distritos que los integran, elaborados por el INEI, son solicitados por la SDOT para ser utilizados en el proceso excepcional para el saneamiento de límites territoriales que corresponda. Artículo 5.- Suscripción de actas de acuerdo de límites 5.1. El acta de acuerdo de límites de una colindancia interprovincial es suscrita por los alcaldes de los gobiernos locales provinciales involucrados. 5.2. El acta de acuerdo de límites de una colindancia interdistrital es suscrita por los alcaldes de los gobiernos locales distritales involucrados, salvo que se trate del distrito cercado en cuyo caso suscriben el acta de acuerdo de límites el alcalde provincial con el alcalde distrital que corresponda. 5.3. El acta de acuerdo de límites de una colindancia de tratamiento interdepartamental es suscrita por los gobernadores regionales involucrados o por el alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima, según corresponda. Artículo 6.- Precisiones técnicas a las actas de acuerdo de límites intradepartamentales Las precisiones técnicas que requieran las actas de acuerdo de límites intradepartamentales son elaboradas por la UTDT. Estas precisiones se realizan mediante informe, de manera tal que permitan aclarar el sentido de lo acordado sin modificarlo o desvirtuarlo. Artículo 7.- Colaboración de las entidades del sector público Las entidades del sector público del nivel nacional, regional y local, en el marco de la colaboración establecida en el artículo 87 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, proporcionan a la SDOT la información que se requiera para el proceso excepcional. Artículo 8.- Opinión vinculante de la SDOT Las opiniones que emita la SDOT respecto a lo establecido en la Ley N° 31463 y el presente Reglamento, atendiendo a su calidad de órgano rector del Sistema Nacional de Demarcación Territorial, son vinculantes y, en consecuencia, de observancia obligatoria para todas las entidades públicas y privadas.