TEXTO PAGINA: 39
39 NORMAS LEGALES Miércoles 19 de octubre de 2022 El Peruano / 2.4. Sin embargo, a través del escrito de apelación, el señor recurrente adjuntó diversos documentos a fi n de ser merituados por este organismo electoral. 2.5. Al respecto, se debe tener en cuenta que los medios probatorios presentados con la apelación solo se pueden ofrecer cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes y nuevos o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.2.); no obstante, se advierte que los medios probatorios ofrecidos con el recurso de apelación por el señor recurrente constaban al momento de la subsanación de las observaciones, y bien pudieron ofrecerse en dicha oportunidad, pero no fue así, de allí que no se encuentran comprendidos en los supuestos establecidos en la precitada norma, por lo que no corresponde ser valorados en esta instancia. 2.6. Por otro lado, para ser elegido alcalde o regidor se requiere: i) haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula, o ii) domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos (ver SN 1.1.), en el último supuesto —de ser el caso—se requiere documentos de fecha cierta que acrediten tal condición (ver SN 1.3.). 2.7. Sobre el particular, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos a regidores Nº 1 y 5, al considerar que no cumplieron con subsanar la observación relativa a la acreditación de domicilio en la jurisdicción a la que postulan. 2.8. Con relación a ello, se advierte de la consulta en línea del Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec) que los candidatos a regidores no acreditan a través del documento nacional de identidad (DNI) el periodo mínimo de domicilio, esto es, domiciliar dos (2) años continuos en el distrito al que postulan, pues tal documento no ostenta antigüedad igual o mayor a los dos (2) años anteriores al 14 de junio de 2022. 2.9. Así también, con relación al regidor Nº1, se advierte que, efectivamente, la constancia domiciliaria del 25 de junio de 2022, adjuntado al escrito de subsanación, tampoco acredita la exigencia de tal periodo domiciliario, en razón de que el documento adjuntado solo acreditaría su domicilio en dicho momento, por lo que correspondía que se declare la improcedencia de su solicitud de inscripción al no haber cumplido con dicho requisito, conforme lo determinó el JEE. 2.10. No obstante, en el caso del candidato a regidor Nº 5, de la revisión de los padrones electorales correspondientes a las Elecciones Generales 2021, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 y Elecciones Regionales y Municipales 2018, se aprecia que dicho candidato tiene como domicilio el distrito de Ticllos. 2.11. En tal sentido, al ser el padrón electoral un documento o fi cial en poder del Reniec, de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones y de los Jurados Electorales Especiales, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por el ciudadano, el JEE debió veri fi car o solicitar información de los padrones electorales correspondientes, a efectos de determinar si el candidato cumplía con el requisito de domiciliar dos (2) años continuos en la circunscripción a la cual postula. por lo que, se concluye que el candidato a regidor Nº 5 sí domicilia en el distrito de Ticllos desde el 2018 hasta la fecha; por tanto, en este extremo, corresponde estimar el recurso de apelación del señor recurrente y revocar la resolución impugnada. 2.12. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.4.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación presentado por don Juan Carlos Gonzales Hidalgo, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00259-2022-JEE-BLSI/JNE, del 17 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Bolognesi, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Eduardo Jaimes Parra, como candidato a regidor para el Concejo Distrital de Ticllos, provincia de Bolognesi, departamento de Áncash; y DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Bolognesi continúe con la cali fi cación de la referida solicitud de inscripción, observando lo expresado en los fundamentos del presente pronunciamiento. 2. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Juan Carlos Gonzales Hidalgo, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00259-2022-JEE-BLSI/JNE, del 17 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Bolognesi, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Carlos Víctor Paulino Minaya y don Pedro Díaz Torres, como candidatos a alcalde y regidor, respectivamente, para el Concejo Distrital de Ticllos, provincia de Bolognesi, departamento de Áncash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado con la Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 23 de abril de 1993, en el diario o fi cial El Peruano . 2 Aprobado con la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021. 3 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano. 4 Resolución Nº 1171-2022-JNE, del 11 de julio de 2022. 2116660-1 Confirman la Resolución N° 00366- 2022-JEE-CTVO/JNE RESOLUCIÓN Nº 3561-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022038700 SANTO TOMÁS - CUTERVO - CAJAMARCAJEE CUTERVO (ERM.2022028803)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, uno de setiembre de dos mil veintidósVISTO: en audiencia pública virtual del 30 de agosto de 2022 y votado en la fecha, el recurso de apelación presentado por don Santos Guevara Guevara (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00366-2022-JEE-CTVO/JNE, del 18 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cutervo (en adelante, JEE), que declaró infundada la tacha interpuesta en contra de don Oscar Pérez Díaz, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Santo Tomás, provincia de Cutervo, departamento de Cajamarca (en adelante,