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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE OCTUBRE DEL AÑO 2022 (19/10/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 108

TEXTO PAGINA: 48

48 NORMAS LEGALES Miércoles 19 de octubre de 2022 El Peruano / 1.2. Mediante Resolución Nº 00416-2022-JEE-SPAB/ JNE, del 8 de agosto de 2022, el JEE corrió traslado del escrito de tacha a la OP a fi n de que realice sus descargos. 1.3. El 10 de agosto de 2022, la OP presentó su escrito de descargos, en el cual señaló, esencialmente, lo siguiente: a) El Tercer Juzgado Civil - Sede Za fi ros, en el Expediente Nº 00766-2021-0-0601-JR-CI-03, emitió la Resolución Nº 7, en la cual dispuso declarar nulo todo lo actuado a partir de la noti fi cación de la demanda y el auto admisorio. b) En ese sentido, los miembros del Órgano Electoral Central (en adelante, OEC) se encontraban facultados para llevar a cabo el proceso de elecciones internas. 1.4. Con la Resolución Nº 00488-2022-JEE-SPAB/ JNE, del 12 de agosto de 2022, el JEE declaró fundada la tacha contra la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de San Pablo, fundamentando, entre otros, lo siguiente: a) En atención a la sentencia contenida en la Resolución Nº 4, del 1 de junio de 2022, la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (DNROP), emitió el Asiento 32, por el cual declaró la nulidad del registro de directivos de la OP. b) Asimismo, en el Expediente Nº ERM.2022026353, se emitió el Auto Nº 1, del 2 de agosto de 2022, que declaró improcedente la inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Benito, provincia de Contumazá, departamento de Cajamarca, debido a que existe un mandato fi rme que dispone la nulidad total de las elecciones de sus autoridades, lo cual incluye los actos para el presente proceso de elecciones. c) La disposición de la nulidad de las elecciones de los directivos y los actos para el proceso de las ERM 2022 han sido declarados nulos por el Poder Judicial, el que no ha apercibido su invalidez al Jurado Nacional de Elecciones; por lo que estimó la solicitud de tacha. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 18 de agosto de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00488-2022-JEE-SPAB/JNE, reiterando los argumentos de su escrito de descargo, y agregando lo siguiente: a) El JEE basó su sustento en que el Asiento 32, por el cual se destituye a las autoridades de la OP, sigue vigente. b) A la fecha de la presentación de la apelación, en atención a la Resolución Nº 7, del 3 de agosto de 2022, emitida por el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil - Sede Za fi ros, la DNROP ha restituido a los directivos que eligieron a los miembros del OEC y, consecuentemente, acreditaron a los personeros ante cada Jurado Electoral Especial. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. Los numerales 1, 3 y 4 del artículo 178 establecen las siguientes atribuciones del Jurado Nacional de Elecciones: Artículo 178.- Compete al Jurado Nacional de Elecciones: […]1. Fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales, del referéndum y de otras consultas populares, así como también la elaboración de los padrones electorales. […]3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.4. Administrar justicia en materia electoral. 1.2. El artículo 181 dispone que: Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno. En la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, LOJNE) 1.3. Los literales f y g del artículo 5 prescriben las siguientes funciones del Jurado Nacional de Elecciones: Artículo 5.- Son funciones del Jurado Nacional de Elecciones: […]f. Resolver en instancia última y de fi nitiva, sobre la inscripción de las organizaciones políticas y la de sus candidatos en los procesos electorales; g. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral; […] En la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) 1.4. El artículo 1 establece lo siguiente: Artículo 1.- De fi nición Los partidos políticos expresan el pluralismo democrático. Concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular, y a los procesos electorales. Son instituciones fundamentales para la participación política de la ciudadanía y base del sistema democrático. Los partidos políticos son asociaciones de ciudadanos que constituyen personas jurídicas de derecho privado cuyo objeto es participar por medios lícitos, democráticamente, en los asuntos públicos del país dentro del marco de la Constitución Política del Estado y de la presente ley. La denominación “partido” se reserva a los reconocidos como tales por el Registro de Organizaciones Políticas. Salvo disposición legal distinta, sólo éstos [ sic] gozan de las prerrogativas y derechos establecidos en la presente ley [resaltado agregado]. 1.5. El artículo 19 prevé lo siguiente: Artículo 19. Elecciones internas La elección de las autoridades y de los candidatos de las organizaciones políticas y alianzas electorales se rigen por las normas sobre elecciones internas establecidas en la ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política. Las normas electorales internas de las organizaciones políticas y de las alianzas electorales entran en vigencia a partir de su inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas . No pueden ser modi fi cadas, desde los treinta (30) días anteriores a la fecha límite para la convocatoria a elecciones internas hasta su conclusión [resaltado agregado]. 1.6. El artículo 20 dispone que: Artículo 20. Órganos electorales Toda organización política o alianza electoral cuenta con un órgano electoral central, de carácter permanente y autónomo respecto de los demás órganos internos. El órgano electoral central está integrado por un mínimo de tres miembros titulares, quienes tienen sus respectivos suplentes. El órgano electoral central debe constituir órganos electorales descentralizados. Estos están integrados por