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52 NORMAS LEGALES Miércoles 19 de octubre de 2022 El Peruano / 23 de julio de 2021, dentro de ellas la elección del órgano electoral; lo cual incluyó los actos referidos al proceso electoral. 1.2. Mediante la Resolución Nº 00643-2022-JEE- CAJA/JNE, del 10 de agosto de 2022, el JEE corrió traslado de la tacha interpuesta a la OP, a fi n de que presente sus descargos. 1.3. El 13 de agosto de 2022, la organización política absolvió el traslado del escrito de tacha señalando, esencialmente, lo siguiente: a) El Tercer Juzgado Civil - Sede Za fi ros, en el Expediente Nº 00766-2021-0-0601-JR-CI-03, emitió la Resolución Nº 7, en la cual dispuso declarar nulo todo lo actuado a partir de la noti fi cación de la demanda y el auto admisorio. b) En ese sentido, los miembros del Órgano Electoral Central (en adelante, OEC) se encontraban facultados para llevar a cabo el proceso de elecciones internas. 1.4. El 15 de agosto de 2022, a través de la Resolución Nº 00736-2022-JEE-CAJA/JNE, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta en contra del señor candidato, considerando que judicialmente se ha restituido la vigencia del cargo del Presidente, Comité Ejecutivo Regional, Tribunal de Ética y Disciplina, Órgano Electoral Central, Tesoreros y demás órganos de la organización política Cajamarca Siempre Verde y, con ello, la validez de todos los actos realizados, entre ellos, las elecciones internas. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 18 de agosto de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00736-2022-JEE-CAJA/JNE, argumentando, esencialmente, lo siguiente: a) La Resolución Nº 7, emitida en el Expediente Nº 00766-2021-0-0601-JR-CI-03, que declaró la nulidad del proceso, no se encuentra consentida, porque la misma ha sido impugnada, acto que hemos advertido al JEE; sin embargo, no se ha pronunciado al respecto. b) La veri fi cación del consentimiento o ejecutoriedad de la citada resolución es un hecho trascendente y fundamental, porque, de no ser así, la sentencia sigue manteniendo todos sus efectos. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú 1.1. Los numerales 1, 3 y 4 del artículo 178 establecen las siguientes atribuciones del Jurado Nacional de Elecciones: Artículo 178.- Compete al Jurado Nacional de Elecciones: […]1. Fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales, del referéndum y de otras consultas populares, así como también la elaboración de los padrones electorales. […]3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. 4. Administrar justicia en materia electoral. 1.2. El artículo 181 dispone que: Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno. En la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, LOJNE) 1.3. Los literales f y g del artículo 5 prescriben las siguientes funciones del Jurado Nacional de Elecciones: Artículo 5.- Son funciones del Jurado Nacional de Elecciones: […]f. Resolver en instancia última y de fi nitiva, sobre la inscripción de las organizaciones políticas y la de sus candidatos en los procesos electorales; g. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral; […] En la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) 1.4. El artículo 1 establece lo siguiente: Artículo 1.- De fi nición Los partidos políticos expresan el pluralismo democrático. Concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular, y a los procesos electorales. Son instituciones fundamentales para la participación política de la ciudadanía y base del sistema democrático. Los partidos políticos son asociaciones de ciudadanos que constituyen personas jurídicas de derecho privado cuyo objeto es participar por medios lícitos, democráticamente, en los asuntos públicos del país dentro del marco de la Constitución Política del Estado y de la presente ley. La denominación “partido” se reserva a los reconocidos como tales por el Registro de Organizaciones Políticas. Salvo disposición legal distinta, sólo éstos [ sic ] gozan de las prerrogativas y derechos establecidos en la presente ley [resaltado agregado]. 1.5. El artículo 19 prevé lo siguiente: Artículo 19. Elecciones internas La elección de las autoridades y de los candidatos de las organizaciones políticas y alianzas electorales se rigen por las normas sobre elecciones internas establecidas en la ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política. Las normas electorales internas de las organizaciones políticas y de las alianzas electorales entran en vigencia a partir de su inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas . No pueden ser modi fi cadas, desde los treinta (30) días anteriores a la fecha límite para la convocatoria a elecciones internas hasta su conclusión [resaltado agregado]. 1.6. El artículo 20 dispone que: Artículo 20. Órganos electorales Toda organización política o alianza electoral cuenta con un órgano electoral central, de carácter permanente y autónomo respecto de los demás órganos internos. El órgano electoral central está integrado por un mínimo de tres miembros titulares, quienes tienen sus respectivos suplentes. El órgano electoral central debe constituir órganos electorales descentralizados. Estos están integrados por uno o más miembros titulares y sus respectivos suplentes. […] 1.7. El artículo 25 prescribe lo siguiente: Artículo 25. Elección de autoridades internas de la organización política La elección de autoridades del partido político u organización política regional se realiza al menos una (1) vez cada cuatro (4) años.