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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE OCTUBRE DEL AÑO 2022 (19/10/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 108

TEXTO PAGINA: 38

38 NORMAS LEGALES Miércoles 19 de octubre de 2022 El Peruano / de candidatos de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, OP) al Concejo Distrital de Ticllos, provincia de Bolognesi, departamento de Áncash, con la fi nalidad de participar en las ERM 2022. 1.2. Mediante la Resolución Nº 00119-2022-JEE-BLSI/ JNE, del 20 de junio de 2022, el JEE declaró inadmisible la precitada solicitud de inscripción al observar el Anexo 1 presentado por el candidato a alcalde y advertir el incumplimiento de acreditación de domicilio de los candidatos a regidores don Pedro Díaz Torres, candidato a regidor Nº 1, y don Eduardo Jaimes Parra, candidato a regidor Nº 5 (en adelante, candidato a regidor Nº 1 y 5, respectivamente). 1.3. El 27 de junio de 2022, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación re fi riendo que presenta el Anexo 1 del candidato a alcalde; la constancia domiciliaria del candidato a regidor Nº 1; y, con relación al candidato a regidor Nº 5, alega que el JEE ha realizado una interpretación errónea de la fecha de emisión de su DNI. 1.4. El 17 de julio de 2022, a través de la Resolución Nº 00259-2022-JEE-BLSI/JNE, el JEE declaró, entre otros, improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos para la Municipalidad Distrital de Ticllos; la decisión se fundamentó en lo siguiente: a) La declaración de consentimiento (Anexo 1) del candidato a alcalde es incompleta, no consigan domicilio. b) La constancia domiciliaria presentada por el candidato a regidor Nº 1 no resulta idónea para acreditar el domicilio. c) El candidato a regidor Nº 5 no ha acreditado domicilio en la circunscripción a la que postula. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 21 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00259-2022-JEE-BLSI/JNE, argumentando, esencialmente, lo siguiente: a) Por error involuntario se omitió adjuntar el Anexo 1 del candidato a alcalde. b) El JEE debió valorar de manera favorable la constancia domiciliaria del candidato a regidor Nº 1, quien tiene arraigo domiciliario en el distrito de Ticllos. c) Con el DNI vigente y caduco del candidato a regidor Nº 5, se acredita que tiene arraigo domiciliario en el distrito de Ticllos. Así también, adjunta diversa documentación. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales 1.1. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente: Para ser elegido alcalde o regidor se requiere: […]2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil. […]. En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil 1 (en adelante, TUO del CPC) 1.2. El artículo 374 dispone: Artículo 374.- Medios aprobatorios en la apelación de sentencias Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o el de la absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y 2. Cuando se trate de documento expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se haya podido conocer y obtener con anterioridad […]. En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022 2 1.3. El numeral 28.7 del artículo 28 prescribe: Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos […]28.6 La declaración jurada contenida en el Anexo 1 del presente reglamento, la cual obligatoriamente debe ser llenada por completo en lo pertinente, contar con la huella dactilar del índice derecho y ser suscrita por cada candidato, en fecha igual o posterior al término del llenado de su DJHV. […]28.7 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil. […]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.4. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de los señores candidatos, al veri fi car que el candidato a alcalde no cumplió con acompañar el Anexo 1, con fecha igual o posterior al término del llenado de la Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), así también, por no haber acreditado los candidatos a regidores Nº 1 y 5, los dos (2) años de domicilio en el distrito de Ticllos. 2.2. Con relación al Anexo 1, de la revisión de los actuados se veri fi ca que la OP no cumplió con adjuntar dicho documento en la etapa de subsanación, conforme al requerimiento del JEE, pues se observó que dicho instrumento adjuntado a la solicitud de inscripción es defectuoso, al haberse omitido consignar ciertos datos, como el domicilio. 2.3. Por consiguiente, se colige que la OP no subsanó, en la debida oportunidad, la observación efectuada por el JEE, por lo que correspondía que este declarara la improcedencia de la solicitud de inscripción del candidato a alcalde, conforme a lo previsto en el Reglamento de Inscripción (ver SN 1.3.), criterio que es conforme a la reciente jurisprudencia emitida por este Supremo Tribunal Electoral 4.