NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (10/09/2022)
CANTIDAD DE PAGINAS: 144
TEXTO PAGINA: 138
138 NORMAS LEGALES Sábado 10 de setiembre de 2022 El Peruano / instrumentalmente con un Decibelímetro en ambientes exteriores y con un sonómetro para interiores, los mismos que estarán debidamente calibrados por el Instituto Nacional de Calidad INACAL, a objeto de evitar apreciaciones subjetivas o emocionales; de ser necesario, la Municipalidad podrá solicitar el estudio y cali fi cación de intensidad de ruido, a la Dirección General de Salud Ambiental – DIGESA, en su condición de organismo autorizado para realizar programas de vigilancia de la contaminación sonora. Quedan exceptuados de la prohibición establecida en el párrafo precedente, los ruidos ocasionados o producidos por motores de naves que cruzan el espacio aéreo del Centro poblado, con destino o salida hacia o desde los aeródromos de la capital; los mismos que se encuentran regulados por la Dirección General de Aeronáutica Civil – DGAC. TÍTULO II CAPITULO I: Artículo 2º.- DEL ALCANCE El ámbito de aplicación de la presente Ordenanza es el C.P. de Santa María de Huachipa y están obligados a su cumplimiento los ciudadanos, instituciones y organizaciones públicas y/o privadas y en general toda persona natural o jurídica o los responsables de éstas, incluyendo los dueños, poseedores o tenedores de casas, animales o maquinarias que se sirvan de ellos o que los tengan bajo su cuidado. La responsabilidad por la violación de cualquier precepto de esta Ordenanza, recae solidariamente sobre el autor de la acción u omisión y sobre los empleadores y representantes legales de los negocios o instituciones. Artículo 3º.- DE LAS DEFINICIONES Para efectos de la presente Ordenanza se considera: a) Acústica: Energía mecánica traducida como ruido, vibración, trepidación, sonido, infrasonido y ultrasonido. b) Contaminación sonora: Presencia en el ambiente exterior o interior de las edi fi caciones, de niveles de ruido que generen riesgos a la salud y al bienestar humano. c) Decibel (dB): Unidad adimensional usada para expresar el logaritmo de la razón, entre una cantidad medida y una cantidad de referencia. De esta manera, el decibel es usado para describir niveles de presión, potencia o intensidad sonora. d) Decibel A (dBA): Unidad adimensional del nivel de presión sonora, medido con el fi ltro de ponderación A, que permite registrar dicho nivel, de acuerdo al comportamiento de la audición humana. e) Sonómetro: Instrumento que permite medir la presión sonora, ponderando tanto en el dominio del tiempo como la frecuencia, expresándola en decibeles como niveles de presión sonora. f) Emisión: Nivel de presión sonora producido por una fuente existente en el ambiente exterior. g) Inmisión: Nivel sonoro producido por una fuente en el interior de los locales. h) Ruido: Todo sonido no deseado por el receptor, con características físicas y psico fi siológicas desagradable al oído, que puede producir molestias y daños irreversibles en las personas. i) Ruido nocivo: Ruido por encima de los niveles máximos permisibles que causan daño en la salud de las personas expuestas, sea temporal o en forma permanente. j) Ruido continuo: Es aquél que se mantiene ininterrumpidamente durante más de cinco (5) minutos; pudiendo ser uniforme (con rango de variación menor a 3dB A), variable (entre 3 y 6 dB A) y fl uctuante (más de 6 dB A). k) Ruido de fondo: Se considera como el nivel de presión acústica durante el 90 o 100 por ciento de un tiempo de observación, en ausencia del ruido objeto de la inspección. l) Zona comercial: Área autorizada por el gobierno local correspondiente para la realización de actividades comerciales y de servicios.m) Zona mixta: Área donde colindan o se combinan en una misma manzana dos o más zoni fi caciones. n) Zona de protección especial: Es aquel sector territorial de alta sensibilidad acústica, que requiere de protección especial contra el ruido y donde se ubican hospitales, centros educativos, orfanatos y asilos para ancianos. o) Zona residencial: Área correspondiente para el uso de viviendas o residencias, con presencia de altas, medias y bajas concentraciones poblacionales. p) Fuente Fija: Fuente de contaminación ambiental originada por ruido y que por su naturaleza permanece estacionaria. q) Fuente Móvil: Fuente de contaminación ambiental originada por ruido de todo tipo de medio de transporte (aéreo, rodoviario, ferroviario o acuático) y que se desplaza. r) Límites máximos permisibles: Es la concentración o grado de elementos, sustancias o parámetros físicos, químicos y biológicos, que caracterizan a un a fl uente o una emisión que al ser excedido, causa o puede causar un daño a la salud, al bienestar humano y al ambiente, su cumplimiento es exigible legalmente, dependiendo del parámetro en particular a que se re fi era, la concentración o grado podrá ser expresado en máximos, mínimos o rangos. Artículo 4º.- DE LOS NIVELES MÁXIMOS PERMISIBLES: En el interior de las edi fi caciones: En los interiores de los locales de una edi fi cación, el Nivel Acústico de Evaluación (N.A.E.) de inmisión sonora, expresado en dBA, como consecuencia de la actividad, instalación o actuación ruidosa, no deberá sobrepasar en función de la zoni fi cación, tipo de local y horario, los valores expresados en la siguiente Tabla: TIPO DE RUIDOZONIFICACIÓNDIURNO NOCTURNO De 07:01 a 22:00hrs.De 22:01 a 07:00 hrs. Zona de protección especial50 Decibeles 40 Decibeles Ruido permanente o eventualResidencial 60 Decibeles 50 Decibeles Comercial 70 Decibeles 60 Decibeles Industrial 80 Decibeles 60 Decibeles Queda prohibida en general toda actividad que produzca ruidos molestos con exclusión del ruido de fondo (trá fi co o fuente ruidosa natural), un Nivel de Emisión al Exterior (N.E.E.) superior a los expresados en la tabla precedente, cualquiera sea su origen, cuando por razones de la hora, lugar o grado de intensidad, perturbe o pueda perturbar la tranquilidad o reposo de la población o causar cualquier perjuicio material o moral de la salud. Artículo 5º.- Toda actividad que se desarrolle en el interior de cualquier local, vivienda, establecimiento industrial o de cualquier otra naturaleza, de uso público o privado, no deberá producir ruidos nocivos o molestos, debiendo en su defecto adecuarse a los límites máximos permitidos en el Artículo 4º de la presente norma. Artículo 6º.- Los organizadores y/o propietarios de los locales en donde se realicen todo tipo de reuniones o fi estas sea en lugares públicos o privados, tienen la obligación de adoptar las medidas necesarias para que los mismos no ocasionen ruidos nocivos o molestos al vecindario, no pudiendo exceder en ningún caso de los niveles máximos permisibles de acuerdo a la zoni fi cación y horario señalados en la presente norma. Artículo 7º.- Los propietarios y/o conductores de los vehículos motorizados y no motorizados, están obligados a tomar las medidas necesarias para evitar producir ruidos nocivos o molestos dentro de las zonas