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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (14/09/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 160

TEXTO PAGINA: 102

102 NORMAS LEGALES Miércoles 14 de setiembre de 2022 El Peruano / lo que debió aplicarse la Novena Disposición Transitoria de la LOP (ver SN 1.3.), que prohíbe al Jurado Nacional de Elecciones excluir candidatos cuando la omisión de información corresponda a datos que se encuentran en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado. 2.5. Sobre el particular, el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.) impone la obligación a los candidatos de declarar bienes y rentas, en la DJHV, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos. Precisamente, estas disposiciones se encuentran previstas, entre otras, en la Ley Nº 30161 (ver SN 1.4.) y el Reglamento de la Ley Nº 27482 (ver SN 1.5.), las cuales determinan que se deben declarar derechos (acciones) o participaciones con las que cuenten. 2.6. Aunado a ello, se debe resaltar que la exclusión se efectúa por incumplimiento de un mandato legal (ver SN 1.2.), sustentado en que el derecho a ser elegido no es un derecho absoluto , pues deben observarse los parámetros establecidos para su ejercicio, que se encuentran determinados en las normas electorales. De ahí que la previsión y aplicación de requisitos generales para ejercitar los derechos políticos, como el mencionado, no constituyen, per se , una restricción indebida a los derechos políticos; de acuerdo con el artículo 31 de la Constitución Política, que determina que el derecho a elegir y ser elegidos se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados”. 2.7. Asimismo, si bien los artículos 8 y 9 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.8. y 1.9.) establecen que la información consignada en la DJHV es extraída de las entidades públicas, precisa “ en cuanto sea posible” , dado que existe información que aun cuando se encuentre en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado, no necesariamente es compartida a todas las entidades del Estado, entre ellas, el Jurado Nacional de Elecciones, ni actualizada al momento de suscribir la DJHV. Así, por ejemplo, los datos referidos a acciones y participaciones no son extraídos por el sistema Declara, de forma automática de la Sunarp. Nótese que la posibilidad señalada en el considerando anterior fue prevista por la propia Ley Nº 31357 (ver SN 1.3.), que incorporó el numeral 9 de la Novena Disposición Transitoria de la LOP, al que alude el señor recurrente. Así, no es posible interpretar de forma aislada el último párrafo de aquel numeral, pues su lectura debe ser integral, incluyendo la determinación del propio Congreso de la República, de que la información se extrae automáticamente “en cuanto sea posible”. 2.8. Una interpretación distinta, semejante a la planteada por el señor recurrente, implicaría: a. Soslayar la fi nalidad de la DJHV y del sistema electoral (ver SN 1.1.), el cual es dotar al ciudadano-elector de la información necesaria, oportuna y veraz de cada candidato a fi n de garantizar una expresión auténtica de su voluntad , conforme lo establece el artículo 176 de la Constitución Política. Ello habida cuenta de que “no se puede hablar de expresión auténtica de la voluntad cuando el voto del ciudadano ha sido motivado por datos de un candidato que no se ajustan a la verdad, por ser omitidos” 5. b. Desconocer la transparencia y el libre y gratuito acceso a la información contenida en la DJHV, pues, precisamente, este documento procura que el ciudadano-elector no tenga que acudir a cada una de las instituciones públicas a recabar la información que la LOP exige a los candidatos por declarar y pagar tasas, por ejemplo, por trámite, por recabar copias de partidas registrales o por requerir información, cuando la DJHV es de acceso gratuito e ilimitado (sin restricción alguna) a todos los ciudadanos del país. c. A nivel reglamentario, desconocer las reglas claras, expresas y de público conocimiento, contenidas en el Reglamento de la DJHV, como la de declarar la información que no se obtiene de forma automática de las entidades públicas (ver SN 1.8. y 1.11.) y consignar información complementaria o adicional a los datos declarados (ver SN 1.10. y 1.12.), independientemente de si estos son recabados de manera automática por el sistema Declara o no.2.9. De otro lado, si bien el JEE realizó la consulta a la base de datos de la Sunarp a efectos de recabar la partida registral de la empresa Agroganadera Pozuzo S.A.; no obstante, tal partida o su contenido, como se señaló, no son recabados de forma automática por el sistema Declara al completar los datos requeridos por la DJHV, sino de manera posterior , a través del sistema Síguelo 6 del portal institucional de la Sunarp, y siempre que el usuario cuente con datos como la o fi cina registral, año y número del título. En el presente caso, el JEE o cualquier ciudadano- elector no podían contar con tales datos, hasta que fueron informados por la Sunarp a la fi scalizadora de la DJHV, de lo contrario, no hubiera sido factible tomar conocimiento de aquellos datos ni de las acciones con las que contaba el señor candidato. 2.10. Bajo tales premisas, y de acuerdo con las normas antes señaladas, el JEE resolvió, correctamente, al excluir al señor candidato por omitir consignar, en su DJHV, las acciones con las que contaba en la empresa Agroganadera Pozuzo S.A., conforme lo dispuesto en el artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.); por lo que se debe desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución apelada. 2.11. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (SN 1.15.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don José Fernando Zúñiga Herrera, personero legal provincial titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00371-2022-JEE-OXAP/ JNE, del 12 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Oxapampa, que excluyó a don Tito Enrique Bartra Rodríguez, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Pozuzo, provincia de Oxapampa, departamento de Pasco. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MAISCH MOLINA RAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) Expediente Nº ERM.2022034835 POZUZO - OXAPAMPA - PASCOJEE OXAPAMPA (ERM.2022030108)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, veinticinco de agosto de dos mil veintidósEL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Sobre el recurso de apelación interpuesto por don José Fernando Zúñiga Herrera, personero legal provincial titular