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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (14/09/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 160

TEXTO PAGINA: 114

114 NORMAS LEGALES Miércoles 14 de setiembre de 2022 El Peruano / reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren. Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.5. El artículo 16 contempla lo siguiente: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación [...]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. En aplicación del principio tantum devolutum quantum apellatum , este órgano colegiado solo debe abocarse a aquello que le es sometido en virtud del recurso de apelación interpuesto. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral solo se pronunciará con relación a los hechos y fundamentos contenidos en el referido recurso. 2.2. De los argumentos de la tacha y apelación, el cuestionamiento se centra en el hecho de que, a consideración del señor recurrente, la DJHV del señor candidato presentada el 15 de junio de 2022 es la que debe ser valorada, y no la presentada en el escrito donde absuelve las observaciones que le realizó el JEE, durante la etapa de inscripción de la lista de candidatos. Por tanto, al no encontrarse registrada en dicho formulario la relación de sentencias impuestas al señor candidato, se ha infringido lo dispuesto en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.) 2.3. Al respecto, revisado el expediente de inscripción de listas, se veri fi ca que el señor personero, al presentar su solicitud de inscripción el 15 de junio de 2022, anexó, entre otros, la DJHV del señor candidato, sin registrar información alguna en el rubro V, relación de sentencias. No obstante, ante la resolución emitida por el JEE que declaró la inadmisibilidad de su solicitud y que observó, entre otros, que la DJHV del señor candidato no contaba con la fi rma del personero legal; el 25 de junio de 2022, el señor personero presentó una nueva DJHV del señor candidato, en cuyo rubro V se encontraba registrada la información correspondiente a los Expedientes Nº 2019-74-JVPY-CS y Nº 021-9-0-JPY-CSJCÑ, en los que se emitieron las sentencias del 17 de setiembre de 2020 y del 11 de noviembre de 2021, respectivamente, que condenaron al señor candidato por el delito de desobediencia a la autoridad (en ambos casos) y disponen la reserva del fallo condenatorio. 2.4. Así, se observa que, mediante escrito del 25 de junio de 2022, el señor personero informó al JEE sobre los pronunciamientos recaídos en los procesos penales por desobediencia a la autoridad, no consignados en la primigenia DJHV del señor candidato; sin mediar emplazamiento del JEE o que haya tenido conocimiento de informe de fi scalización alguno. 2.5. Lo señalado en el considerando anterior, contrario al parecer del señor recurrente, permite advertir que la organización política demostró buena fe y voluntad de transparentar dichas sentencias penales impuestas al señor candidato, en la medida en que la declaración fue realizada de manera voluntaria y no como consecuencia de una fi scalización, máxime si, además, se efectuó antes de que el JEE admita a trámite su inscripción de lista de candidatos. 2.6. En consecuencia, con base en el referido criterio, adoptado en las Resoluciones Nº 0601-2019-JNE, Nº 0635-2019-JNE, Nº 0271-2021-JNE, entre otras, debido a la actuación diligente del señor personero de subsanar inmediatamente lo consignado en la DJHV del señor candidato; este órgano colegiado coincide con lo resuelto por el JEE, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación del señor recurrente y con fi rmar la resolución apelada. 2.7. Por otro parte, y sin perjuicio de lo señalado, se advierte que, pese a que el señor personero cumplió con poner a disposición del JEE, la información de las sentencias penales del señor candidato, emitidas en los Expedientes Nº 2019-74-JVPY-CS y 2021-9-0-JPY-CSJCÑ, no existió pronunciamiento alguno respecto a su anotación marginal, conforme lo dispone el segundo párrafo del artículo 17 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.3.), dado que esta nueva información no aparece en el formato de su DJHV registrado en el sistema Declara. 2.8. Cabe resaltar que las DJHV de los candidatos son una herramienta sumamente útil y de considerable trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al tener acceso a estos documentos, el ciudadano puede decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, pero, sobre todo, que aquel voto traduzca la expresión auténtica sustentada en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. Asimismo, estas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también establecer mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, pues solo así podríamos considerar que las votaciones traducen la expresión auténtica de los ciudadanos, como lo establece el artículo 176 de la Constitución (ver SN 1.1.). 2.9. Así, a fi n de transparentar la información integral del per fi l del señor candidato a la ciudadanía, corresponde disponer que el JEE autorice, excepcionalmente, la anotación marginal en su DJHV, de las sentencias sobre desobediencia a la autoridad recaídas en los Expedientes Judiciales Nº 2019-74-JVPY-CS y Nº 2021-9-0-JPY-CSJCÑ. 2.10. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (SN 1.5.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Raúl William Ticllacuri Serrano; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00481-2022-JEE-YAUY/JNE, del 5 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Yauyos, que declaró infundada la tacha que interpuso en contra de don Diómedes Alfonso Dioniso Inga, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Yauyos, departamento de Lima, por la organización política Movimiento Regional Unidad Cívica Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Yauyos realice la anotación marginal, conforme al considerando 2.9. de la presente resolución, en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de don Diómedes Alfonso Dioniso Inga. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE.