NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (14/09/2022)
CANTIDAD DE PAGINAS: 160
TEXTO PAGINA: 110
110 NORMAS LEGALES Miércoles 14 de setiembre de 2022 El Peruano / señor candidato trans fi rió la totalidad de sus acciones a un tercero el 20 de junio de 2017; se debe precisar que, no obra en el expediente documento con fecha cierta que acredite lo alegado, tanto más si, conforme lo estableció el Tribunal Registral de la Sunarp, la transferencia de las acciones no es inscribible en el registro público, pero sí debe cumplir con otras formalidades esenciales para su validez, como es el hecho de estar anotado en el respectivo libro de matrícula de acciones. Así, dicha instancia registral, en el Acta del LIV Pleno Registral - Modalidad Presencial, en la sesión del 18 de diciembre de 2009, ha determinado que: La transferencia de acciones no es inscribible en el Registro público. Se anota en la matrícula de acciones que lleva la sociedad. Así lo dispone el artículo 92 de la LGS. Asimismo, el art. 91 de la LGS dispone que la sociedad considera propietaria de la acción a quien aparezca como tal en la matrícula de acciones. […]. 2.10. El señor recurrente re fi ere, además, que el señor candidato omitió declarar sus acciones en la empresa en cuestión cuando participó en las ERM 2018, hecho que no fue materia de observación alguna; sin embargo, tal argumento no resulta amparable, por cuanto no existe un pronunciamiento fi rme emitido en el marco de dicho proceso electoral que determine si correspondía o no que el señor candidato declare tales acciones. 2.11. Bajo tales premisas, y de acuerdo a las normas antes señaladas, corresponde desestimar el recurso de apelación venido en grado. 2.12. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.14.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Carlos Garay López, personero legal titular de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 0001017-2022-JEE-LIO2/JNE, del 15 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2, que excluyó a don Antonio Ricardo Herrera Cabanillas, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Mira fl ores, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) EXPEDIENTE Nº ERM.2022037120 MIRAFLORES - LIMA - LIMAJEE LIMA OESTE 2 (ERM.2022032131)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, veinticinco de agosto de dos mil veintidós.EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, PRESIDENTE DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Sobre el recurso de apelación interpuesto por don José Carlos Garay López, personero legal titular de la organización política Acción Popular, en contra de la Resolución Nº 0001017-2022-JEE-LIO2/JNE, del 15 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2, que excluyó a don Antonio Ricardo Herrera Cabanillas, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Mira fl ores, provincia y departamento de Lima (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022; y oído el informe oral, emito el presente voto a partir de los siguientes fundamentos: CONSIDERANDOS1. Es materia de cuestionamiento la exclusión del señor candidato, por haber omitido declarar información en el rubro VIII, sección Titularidad de Acciones y Participaciones, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV). 2. La opinión técnica de carácter general y abierta (no solo para el caso submateria) que efectuó como amicus curiae , el 4 de marzo de 2021, el Centro de Asesoría y Promoción Electoral (en adelante, Capel) del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, mediante la comunicación signada como DE 017-03-21 , señala que, según la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las limitaciones a los derechos políticos deben ser restrictivas; criterio que por constituir una opinión cali fi cada, sustentada e imparcial ha de ser tomado en cuenta. 3. Así, el numeral 2 del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala: 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se re fi ere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal [resaltado agregado]. 4. Según el parámetro del Pacto de San José de Costa Rica, que ha aceptado el Perú al haber suscrito la Convención Americana, varias de las reglas contenidas en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, cuyo numeral 23.5 del artículo 23 fue modi fi cado por la Ley Nº 30673, del 20 de octubre de 2017; así como de las ínsitas en el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022 5, particularmente, las contempladas en el artículo 39 en cuanto a la exclusión de candidatos, exceden los marcos convencionales. 5. Al parecer, las recomendaciones especí fi cas de los integrantes de las misiones de observación internacional realizadas en los procesos electorales precedentes, principalmente las dirigidas al orden normativo, no han sido su fi cientemente atendidas, ni por el Congreso de la República ni por el Jurado Nacional de Elecciones. 6. El Capel sostiene que no existe en la subregión un tratamiento igualmente rígido de exclusión de candidatos, como el que hay en el Perú. Claramente, esas durezas provienen de la aplicación de las normas vigentes. De ahí que es necesario que el Parlamento Nacional cambie las reglas pertinentes para ajustarlas al mandato convencional, generando las condiciones para la más efectiva participación electoral; de las que se tendrán que derivar los reglamentos congruentemente pertinentes.