NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (14/09/2022)
CANTIDAD DE PAGINAS: 160
TEXTO PAGINA: 117
117 NORMAS LEGALES Miércoles 14 de setiembre de 2022 El Peruano / 3 del artículo 23 de la misma LOP, esto es, por omisión de declarar sentencias condenatorias fi rmes, sentencias que declaran fundadas demanda sobre incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales que hubieran quedado fi rmes, así como por la omisión de información sobre bienes y rentas. En caso de que exista omisión a la declaración de información distinta a la referida en el considerando anterior, la norma electoral no ha previsto la sanción de exclusión del candidato, por lo que mal podría arribarse a esa conclusión. Lo contrario vulneraría el principio de legalidad y derecho a la participación política del candidato. Asimismo, precisar que el JEE señaló que corresponde autorizar la anotación marginal de la referida omisión. b) En cuanto a las acciones en las cuales el señor recurrente indica que el señor candidato es socio en más de 39 empresas, que no han sido consignadas en su DJHV, sobre ello, adjunta una imagen (2 hojas) de la Partida Registral Nº 11030495, en la cual se observa que el señor candidato forma parte del directorio de la empresa Filtros LYS SA, título presentado el 3 de diciembre de 2013 y una relación “criterio de búsqueda” de dos (2) hojas en donde fi gura los datos del señor candidato y de varias personas jurídicas; información inexacta que presenta el tachante, cuando señala que son más de 39 empresas y en la relación solo aparecen 28, además que no se tiene las denominaciones de las empresas ni su Registro Único de Contribuyentes RUC, por lo que al tratarse de una información imprecisa, no genera certeza, respecto de la existencia de las empresas y el vínculo del señor candidato con las mismas. Dicho esto, se tiene que el artículo 33 del Reglamento de Inscripción, señala que cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec), y con sus derechos vigentes, puede interponer tacha contra la lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren (ver SN 1.5.). Así, la tacha se ha instituido como un mecanismo a través del cual cualquier ciudadano inscrito en el Reniec puede cuestionar la candidatura de un postulante a un cargo de elección popular, correspondiéndole la carga de la prueba, es decir, es quien deberá desvirtuar la presunción generada a favor del candidato o la lista de candidatos, en el periodo de inscripción de listas”. Ello, conforme se ha señalado en reiterada jurisprudencia emitida por este Supremo Tribunal Electoral (Resoluciones Nº 2904-2014-JNE, 2548-2015-JNE, 2556-2014-JNE y 2352-2018-JNE). Así mismo, el Código Procesal Civil, en su artículo 196, señala “salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien a fi rma hechos que con fi guran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos”; por lo que, en virtud del precitado artículo, el ciudadano que interponga la tacha, debe presentar su escrito adjuntando las pruebas, a efecto de probar los hechos que está alegando. c) Sobre la sentencia fi rme sobre la demanda laboral interpuesta por doña Abigail Arasa Chiang Ríos en contra de la empresa Ontier Perú SAC, en la que se adjunta unos pantallazos de la búsqueda de expediente en la página institucional del Poder Judicial, el señor personero alega que el señor candidato no tiene la obligación de declararla, debido a que se interpuesto contra la persona jurídica de la cual es su socio. Por otro lado, sobre lo manifestado por el señor recurrente en el último párrafo del punto 1.1 de Antecedentes, no adjunta documento alguno que pruebe lo manifestado. 2.4. Asimismo, en su recurso de apelación, el señor recurrente incorpora nuevos hechos e indica que el señor candidato tiene dos (2) empresas que no declaró, detalladas en el último párrafo del punto 2.1 de Síntesis de Agravios. Al respecto, se debe precisar que este órgano electoral no se pronunciará sobre nuevos hechos que no fueron alegados en el escrito de tacha. Por tanto, la decisión se circunscribirá a los puntos a), b) y c) detallados en el considerando anterior. 2.5. De lo expuesto, se advierte que el señor recurrente debió acompañar la prueba su fi ciente 3 que demuestre la existencia de las acciones que no fueron declaradas por el señor candidato, ya que es propio de la naturaleza de la tacha, acompañar las pruebas que demuestren lo alegado, distinto al procedimiento de exclusión que está a cargo del propio JEE, por lo que no se puede indicar que estamos frente a la omisión de información en la DJHV. 2.6. Por lo expuesto, se concluye que el señor candidato no ha incurrido en el incumplimiento previsto en la LOP (ver SN 1.2.), por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.7. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse, según lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.7.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Juan Carlos Cipriano Coz; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00384-2022-JEE-LIE1/JNE, del 10 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1, que declaró infundada la tacha interpuesta en contra de don Juan Enrique Dupuy García, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Ate, provincia y departamento de Lima, por la organización política Podemos Perú, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) Expediente Nº ERM.2022034808 ATE - LIMA - LIMAJEE LIMA ESTE 1 (ERM.2022029546)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, veinticinco de agosto de dos mil veintidósEL FUNDAMENTO DE VOTO DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, PRESIDENTE DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Sobre el recurso de apelación interpuesto por don Juan Carlos Cipriano Coz (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00384-2022-JEE-LIE1/JNE, del 10 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1 (en adelante, JEE), que declaró infundada la tacha interpuesta en contra de don Juan Enrique Dupuy García, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Ate, provincia y departamento de Lima (en adelante, señor candidato), por la organización política Podemos Perú, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022; y oído el informe oral, emito el presente voto a partir de los siguientes fundamentos: