NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (14/09/2022)
CANTIDAD DE PAGINAS: 160
TEXTO PAGINA: 158
158 NORMAS LEGALES Miércoles 14 de setiembre de 2022 El Peruano / 9.4. La utilización de predios de dominio privado para la difusión de propaganda electoral, requiere de la autorización expresa del propietario. 9.5. La instalación de propaganda en predios públicos de dominio privado, deberá contar con la autorización, por escrito, del órgano representativo o responsable de la entidad pública titular de dichos predios, considerando las restricciones establecidas por el Jurado Nacional de Elecciones. 9.6. Los letreros simples, carteles, paneles, banderas, letreros luminosos o iluminados, una vez instalados, deberán mantenerse en buenas condiciones de limpieza y seguridad. Artículo 10º.- PROHIBICIONES Queda prohibida la propaganda electoral, en cuanto a su ubicación, contenido y difusión, en los siguientes casos: 10.1. Usar las o fi cinas públicas, los locales de las municipalidades, entidades o fi ciales, escuelas estatales y de las iglesias de cualquier credo, para lo siguiente: - La realización de conferencias, asambleas, reuniones o actos de propaganda electoral en favor o en contra de cualquier organización política, candidato u opción en consulta. - La instalación de juntas directivas o el funcionamiento de cualquier comité político. - No se encuentra prohibido el uso de dichos locales para desarrollar actividades destinadas a la promoción del voto informado, como la organización de debates o foros en los cuales se expongan los planes de gobierno de las organizaciones políticas, de manera neutral y plural. 10.2. Realizar propaganda que atente contra las buenas costumbres o agravie en su honor a candidatos, organizaciones políticas o promotores de consultas, sea cual fuere el medio empleado. 10.3. Colocar propaganda electoral en parques, óvalos, en monumentos arqueológicos o históricos prehispánicos ubicados en el distrito. 10.4. Instalar propaganda electoral en predios privados y públicos de dominio privado considerados como bienes culturales o patrimonio monumental, salvo autorización expresa del Instituto Nacional de Cultura. 10.5. Ubicar propaganda electoral en los elementos de publicidad exterior autorizados por la Municipalidad con fi nes comerciales. 10.6. Hacer el uso del mobiliario urbano para la colocación de propaganda electoral. 10.7. Utilizar las calzadas para realizar pintas, fi jar o pegar carteles. 10.8 Utilizar los muros de predios públicos y privados para realizar pintas, fi jar o pegar carteles, sin contar con autorización previa. 10.9 Utilizar banderolas, pasacalle u otros similares sustentados en árboles, postes de telefonía, postes de alumbrado público u otro elemento del mobiliario urbano. 10.10 Instalar o hacer uso de propaganda electoral que atente contra la dignidad, el honor y la buena reputación de toda persona natural o jurídica. 10.11 Promover actos de violencia, discriminación o denigración contra cualquier persona, grupo de personas u organización política por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole a través de propaganda electoral o actividades de proselitismo político. 10.12 Mencionar o hacer referencia a otro candidato o partido en la propaganda electoral. 10.13 Difundir propaganda sonora desde el espacio aéreo por cualquier medio. 10.14 . Efectuar propaganda electoral a través de altoparlantes fuera del horario y por niveles superiores en el literal 9.2. 10.15 Colocar información que contenga mensajes cuyo objeto sea desacreditar o denigrar a una organización política que participa en un proceso electoral, incluyendo a sus candidatos, personeros, militantes y simpatizantes. 10.16 Se realice propaganda sonora comprendida entre las 20:00 horas y 8:00 horas del día siguiente.CAPÍTULO III PROPAGANDA ELECTORAL EN BIENES DE USO PÚBLICO Artículo 11º.- USO DE BIENES PÚBLICOS PARA LA INSTALACIÓN DE PROPAGANDA POLÍTICO ELECTORAL La instalación de paneles en bienes de uso público para la difusión de propaganda electoral, por razones de diseño de vías, seguridad y ornato, solo podrá efectuarse en las ubicaciones permitidas: Bermas centrales y Bermas laterales, respetando los lineamientos técnicos que se detallan en la presente Ordenanza, debiendo sujetarse a lo dispuesto por la Municipalidad. Artículo 12º.- La difusión de propaganda electoral, será efectiva una vez que el Jurado Nacional de Elecciones o el Jurado Electoral Especial efectúe la inscripción de fi nitiva de la fórmula o lista de candidatos y disponga su publicación o ésta haya quedado apta, según corresponda. Artículo 13º.- CRITERIOS TÉCNICOS MÍNIMOS PARA LA UBICACIÓN DE PANELES Y/O CARTELES QUE CONTIENEN PROPAGANDA ELECTORAL a) La distancia mínima entre uno y otro será de sesenta metros (60 metros) a fi n de no obstaculizar la visión de los mismos, la visibilidad peatonal y vehicular, así como no alterar el ornato de la ciudad. b) La distancia mínima desde la cabecera de volteo de la berma central o lateral al panel debe ser de quince metros (15.00 m.) y en todo caso la berma deberá contar con una sección mínima de cuatro metros (4.00 m). c) Cualquier componente del panel deberá estar a una distancia horizontal mayor o igual de dos metros (2.00 m) de la pista o calzada y de un metro (1.00 m) en el caso de veredas en parques y bermas con circulación peatonal. d) Los paneles serán auto soportados con postes anclados en el césped, y cuya altura medida del nivel del piso de la calzada a la parte inferior de la super fi cie de exhibición será no menor de un metro ochenta centímetros (1.80 m) Artículo 14º.- INSTALACIÓN DE PROPAGANDA ELECTORAL La propaganda electoral en el distrito sólo podrá colocarse una vez que el Jurado Nacional de Elecciones o el Jurado Electoral Especial efectúe la inscripción defi nitiva de la fórmula o lista de candidatos y disponga su publicación y/o esta haya quedado apta. Sin perjuicio de lo antes señalado, desde dos (2) días antes de aquel señalado para la realización de elecciones, no podrán efectuarse reuniones o manifestaciones públicas de carácter político. Asimismo, desde las veinticuatro (24) horas antes de la fecha designada para los comicios, quedará suspendida toda clase de propaganda electoral; ello incluye portar banderas, vestimentas u otros distintivos que contengan propaganda electoral. Cualquier propaganda electoral que se instale fuera del periodo descrito se sujeta las normas municipales vigentes sobre publicidad exterior. Artículo 15º.- RETIRO DE PROPAGANDA ELECTORAL Concluidos los comicios electorales, los partidos políticos, listas independientes y alianzas, podrán iniciar retiro de su propaganda electoral, teniendo como plazo máximo para ello, sesenta (60) días una vez culminado el proceso electoral correspondiente, bajo apercibimiento de imponerse a la agrupación política infractora la correspondiente sanción de multa y retiro, sin perjuicio de exigírsele el pago por los gastos que irrogue la reparación o reposición al estado anterior de los bienes afectados por la instalación de la propaganda. En caso de segunda vuelta electoral, el retiro dispuesto no será de aplicación hasta la culminación de