NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (22/09/2022)
CANTIDAD DE PAGINAS: 148
TEXTO PAGINA: 47
47 NORMAS LEGALES Jueves 22 de setiembre de 2022 El Peruano / 2.11. En virtud de las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral considera que la apelación interpuesta debe ser desestimada. 2.12. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.7.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Crizly Leila Beltrán Aguirre, personera legal titular de la organización política Renovación Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00524-2022-JEE-TBPT/JNE, del 17 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata, que resolvió excluir a don Gelman Enrique Villegas Guillén, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Huepetuhe, provincia de Manu, departamento de Madre de Dios, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. SALAS ARENAS MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZAR SÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado con la Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 22 de abril de 1993, en el diario o fi cial El Peruano . 2 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano . 3 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano. 4 El artículo 69 del código Penal fue modi fi cado por el artículo 1 de la Ley Nº 30838, publicada el 4 de agosto de 2018; posteriormente modi fi cado por el artículo 1 del Decreto Legislativo 1453, este último publicado el 16 de setiembre de 2018. 2107793-1 Revocan la Resolución N° 00436-2022- JEE-HCNE/JNE RESOLUCIÓN Nº 3358-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022037489 PUSI - HUANCANÉ - PUNO JEE HUANCANÉ (ERM.2022033819) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, veintinueve de agosto de dos mil veintidósVISTO: en audiencia pública virtual del 28 de agosto de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Yoshiro William Pérez Apaza, personero legal titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00436-2022-JEE-HCNE/JNE, del 18 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancané (en adelante, JEE), que excluyó a don Héctor Mendoza Borda, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Pusi, provincia de Huancané, departamento de Puno (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. Mediante Informe de Fiscalización Nº 041-2022-AVEAC-FHV-JEE-HCNE/JNE, del 13 de julio de 2022, se concluyó que habría omisión de información o incorporación falsa en la declaración jurada de hoja de vida (en adelante, DJHV) del señor candidato, por cuanto en el rubro VI, correspondiente a la relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado fi rmes, marcó que sí tenía información por declarar, consignando cuatro (4) expedientes. Sin embargo, de la información proporcionada por la Corte Superior de Justicia de Puno, Juzgado de Paz Letrado de la provincia de Huancané, se advirtió la existencia del Expediente Nº 00104-2008-0-2106-JP-FC-01, cuya materia es alimentos, el cual no fue declarado por el señor candidato. 1.2. A través de la Resolución Nº 00413-2022-JEE- HCNE/JNE, del 14 de agosto de 2022, el JEE corrió traslado del mencionado informe al señor recurrente. 1.3. El 16 de agosto de 2022, el señor recurrente presentó el descargo indicando: a) Lo que ocurrió fue un error involuntario, dado que se consignó en la DJHV del señor candidato el Expediente Nº 00114-2008-0-2016-JP-FC-01, cuando el correcto era el Expediente Nº 00104-2008-0-2106-JP-FC-01, en ese sentido, solicitó que se efectúe una anotación marginal. b) También señaló que, dentro de las partes del referido proceso judicial, se encuentra la madre del señor candidato, doña Filomena Borda de Mendoza, actualmente fallecida, y que nunca se apeló la sentencia. c) Asimismo, adjuntó el acta de nacimiento del señor candidato, acta de defunción de la madre del señor candidato y los documentos que acreditarían los cuatro procesos judiciales declarados en su DJHV. 1.4. A través de la Resolución Nº 00436-2022-JEE- HCNE/JNE, del 18 de agosto de 2022, el JEE excluyó al señor candidato debido a que consideró que omitió declarar una sentencia sobre alimentos en su DJHV, causal prevista en el inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en concordancia con el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 1 (en adelante, el Reglamento de Inscripción). SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 20 de agosto de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00436-2022-JEE-HCNE/JNE, bajo los siguientes argumentos: a) El señor candidato tiene una sentencia consentida emitida en el Expediente Nº 00104-2008-0-2106-JP-FC-01, en materia de alimentos, tramitado ante el Juzgado de Paz Letrado de la provincia de Huancané, que declara fundada en parte la demanda de cobro de alimentos presentada por doña Filomena Borda de Mendoza contra el señor candidato. b) Existió un error involuntario, material, numérico y tipográ fi co, toda vez que se consignó Expediente Nº 00114-2008-0-2016-JP-FC-01, siendo lo correcto Expediente Nº 00104-2008-0-2106-JP-FC-01; en ese sentido, se debe efectuar una anotación marginal. c) El señor recurrente señala que solicitó la corrección del error material al JEE en forma oportuna; sin embargo, no fue tomado en cuenta.