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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (22/09/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 148

TEXTO PAGINA: 59

59 NORMAS LEGALES Jueves 22 de setiembre de 2022 El Peruano / SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. El JEE, al excluir al señor candidato, consideró que sí debía declarar las acciones correspondientes a las empresas Agro Prada S.A.C., Maquinaria Aníbal S.A.C. y Cámara de Comercio y Producción de Tocache, tal y como se acredita en las Partidas Registrales Nº 11074086, N.°11070592 y Nº 5004668. 2.2. Sobre el particular, el numeral 8 del inciso 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.) impone la obligación de declarar bienes y rentas en la DJHV, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos. Precisamente, estas disposiciones se encuentran previstas, entre otras, en la Ley Nº 30161 (ver SN 1.4.), las cuales determinan, que se deben declarar, entre otros, derechos (acciones) o participaciones con las que cuenten los obligados. 2.3. Aunado a ello, se debe resaltar que la exclusión se efectúa por incumplimiento de un mandato legal (ver SN 1.5.), sustentado en que el derecho a ser elegido no es un derecho absoluto , pues deben observarse los parámetros establecidos para su ejercicio, que se encuentran determinados en las normas electorales. 2.4. Ahora bien, de conformidad con los artículos 8 y 9 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.7. y 1.8.), la información consignada en la DJHV es extraída de las entidades públicas en cuanto sea posible , dado que existe información que, aun cuando se encuentra en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado, no necesariamente es compartida a todas ellas, incluido el Jurado Nacional de Elecciones, ni actualizada al momento de suscribir la DJHV. Así, por ejemplo, los datos referidos a acciones y participaciones no son extraídos por el sistema Declara de forma automática de la Sunarp. 2.5. Nótese que la posibilidad señalada en el considerando anterior fue prevista por la propia Ley Nº 31357 (ver SN 1.3.), que incorporó el numeral 9 de la novena disposición transitoria de la LOP, al que re fi ere el señor recurrente. Así, no es posible interpretar de forma aislada el último párrafo de aquel numeral –como lo pretende el señor recurrente–; por el contrario, la lectura de dicho numeral debe ser integral, es decir, incluir la determinación del Congreso de la República de que la información se extrae automáticamente “en cuanto sea posible”, prevista en la parte inicial del mismo numeral de la disposición complementaria bajo comento. 2.6. Una interpretación distinta, semejante a la planteada por el señor recurrente, implicaría: 2.6.1. Soslayar la fi nalidad de la DJHV y del sistema electoral (ver SN 1.1.), la cual es dotar al ciudadano-elector de la información necesaria, oportuna y veraz de cada candidato, a fi n de garantizar una expresión auténtica de su voluntad , conforme lo establece el artículo 176 de la Constitución Política, habida cuenta de que “no se puede hablar de expresión auténtica de la voluntad cuando el voto del ciudadano ha sido motivado por datos de un candidato que no se ajustan a la verdad, por ser omitidos” 6. 2.6.2. Desconocer la transparencia y el libre y gratuito acceso a la información contenida en la DJHV, pues, precisamente, este documento procura que el ciudadano-elector no tenga que acudir a cada una de las instituciones públicas a recabar la información que la LOP exige a los candidatos por declarar y pagar tasas –por ejemplo, por trámite, por recabar copias de partidas registrales o por requerir información–, cuando la DJHV es de acceso gratuito e ilimitado (sin restricción alguna) a todos los ciudadanos del país. 2.6.3. A nivel reglamentario, desconocer las reglas claras, expresas y de público conocimiento contenidas en el Reglamento de la DJHV, por ejemplo, la de declarar la información que no se obtiene de forma automática de las entidades públicas (ver SN 1.9.) y consignar información complementaria o adicional a los datos declarados (ver SN 1.6. y 1.10.), independientemente de si estos son recabados de manera automática por el sistema Declara o no. 2.7. El señor recurrente alega que, respecto a la Cámara de Comercio y Producción de Tocache, el candidato no fue socio, su labor fue de secretario en la constitución de esta y renunció el 18 de abril de 2022; en relación a la empresa Maquinaria S.A.C. el candidato realizó la transferencia de sus acciones el 19 de abril de 2022, por medio del acta de sesión de la junta universal de accionistas donde trans fi ere las 60 000 mil acciones que posee a favor de don Jhimy Brian Vera Altamirano. En la empresa Agro Prada S.A.C. el candidato realizó la transferencia de sus acciones el 18 de abril de 2022, por medio del acta de sesión de la junta universal de accionistas donde trans fi ere las 61 525 mil acciones que posee a favor de don Jhimy Brian Vera Altamirano y en la empresa Agro Aníbal S.A.C. el candidato realizó la transferencia de sus acciones el 3 de junio de 2022, por medio de contrato de transferencia de acciones donde trans fi ere las 40 447 mil acciones que posee a favor de don Epifanio Carhuachayco Medina. por tanto, no existen acciones ni participaciones. 2.8. En ese extremo es pertinente precisar que, el artículo 298 de la LGS (ver SN 1.11.), dispone que la formalización de la transmisión se realiza por escritura pública y se inscribe en el registro, hecho que no acontece en el presente caso, toda vez que de autos no se acredita medio probatorio idóneo que prueba que el acto de donación de la transferencia de acciones ha cumplido estrictamente con las formalidades que la ley demanda. 2.9. Respecto a los medios probatorios incorporados por la señora recurrente en el recurso de apelación cabe mencionar que, estos solo se pueden ofrecer cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.12.); así, estos nuevos medios probatorios no se encuentran comprendidos en los supuestos establecidos en la precitada norma, ya que no se ha acreditado de modo e fi ciente y su fi ciente que se adecuen a las exigencias antes mencionadas, por lo que no corresponde en esta instancia valorarlos. 2.10. Sin perjuicio de lo señalado en el considerando anterior es preciso señalar, que el acto jurídico celebrado entre el señor candidato y un tercero, hasta la fecha no se encuentra perfeccionada conforme a lo determinado por el artículo 298 de la LGS, ya que esto se produciría únicamente con la inscripción de esta transferencia en los registros públicos. Siendo así, este Supremo Tribunal Electoral considera que no se puede acreditar la mencionada transferencia de participaciones celebrada por el señor candidato, máxime si de la información de la Sunarp el señor candidato a la fecha es titular de las participaciones de las empresas en mención. 2.11. Bajo tales premisas, y de acuerdo con las normas antes señaladas, correspondía declarar la exclusión del señor candidato por no consignar en su DJHV las acciones y participaciones con las que contaba; por lo que se debe desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución apelada. 2.12. La noti fi cación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.13.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORIA1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Alex Dejo Tejada, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00614-2022-JEE-MCAC/JNE, del 18 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres, que excluyó a don Aníbal Carhuachayco Herrera, candidato a regidor para la Municipalidad Provincial de Tocache, departamento de San Martín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados