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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (22/09/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 148

TEXTO PAGINA: 46

46 NORMAS LEGALES Jueves 22 de setiembre de 2022 El Peruano / En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.7. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Se advierte que el motivo que originó la exclusión del señor candidato está relacionado a que, en su DJHV, en el ítem V, consignó información falsa respecto a la situación jurídica de la sentencia condenatoria fi rme y vigente, por el delito de abuso de autoridad. 2.2. En ese contexto, se procedió a revisar la DJHV, teniendo en cuenta que una vez llenados y consignados los datos requeridos en el Formato Único de DJHV con su fi rma y huella dactilar del índice derecho, el señor candidato manifestó bajo juramento, en el Anexo 1, la veracidad de la información consignada en su DJHV; así, respecto al referido ítem, ante la pregunta “¿tengo información por declarar?, expresó “sí tengo”, conforme a los siguientes cuadros declarados: REGISTRO ÁMBITO PENAL 1 N.° de expediente 00068-2009-5-2701-SP-PE Fecha de sentencia fi rme15/8/2011 Órgano Judicial Sala Penal Liquidadora CSJMDD Delito Abuso de autoridad Fallo o pena 1 año de pena privativa de libertad suspendida Modalidad Suspendida Cumplimiento de fallo Pena cumplida Información complementaria ------------------- REGISTRO ÁMBITO PENAL 2 N.° de expediente 00018-00-2011-JIP-H Fecha de sentencia fi rme23/1/2012 Órgano Judicial Sala Penal Liquidadora CSJMDD Delito Abuso de autoridad Fallo o pena 2 años de pena privativa de libertad suspendida Modalidad Suspendida Cumplimiento de fallo Pena cumplida Información complementariaQue el mismo caso se encuentra con otro número de expediente en la Sala Penal Liquidadora de Madre de Dios, siendo el número 01800-2011. 2.3. Ahora, producto de la labor fi scalizadora (ver. SN. 1.5.), se obtuvo el O fi cio Nº 000139-2022-REDIJU-SSJJ- OAD-CSJMD-PJ, del 2 de agosto de 2022, contenido en el Informe Nº 012-2022-BDRA-FHV-JEE-TBPT/JNE, del 12 del mismo mes y año, por medio del cual la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios remitió información —adjuntó copia de la sentencia— respecto al señor candidato solo sobre el Expediente Nº 018-00-2011-JPU-H-CSJMD; asimismo, en el referido informe de fi scalización, se aprecia el recuadro sobre el boletín del citado expediente, donde se muestra que el mencionado candidato aparece como “no rehabilitado”. 2.4. En ese contexto, se aprecian algunas observaciones, asi tenemos que el señor candidato, al momento de suscribir la DJHV, registró, en el casillero “Cumplimiento de fallo”, que la pena impuesta mediante dicha sentencia ya había sido cumplida; sin embargo, del informe de fi scalización y los documentos que acompaña, se advierte que no guarda relación con lo declarado en ese punto, toda vez que no se encontraba rehabilitado, así como tampoco acreditó el pago de la reparación civil por la sentencia condenatoria declarada en el Expediente Nº 00018-00-2011-JIP-H. 2.5. Por otro lado, se aprecia que uno de los principales argumentos del recurso de apelación estriba en que se declaró las sentencias condenarías porque ya estaban cumplidas, entre estas, la del Expediente Nº 00018-2011-JIP-H, por lo que el señor candidato estaba rehabilitado sin más trámite, conforme al artículo 69 del Código Penal, de ese momento, donde no era condición el pago del íntegro de reparación civil para ser considerado rehabilitado, como es en la actualidad, entre otros. 2.6. Al respecto, el artículo 103 de la Constitución Política del Perú (ver SN. 1.1.) señala que la ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo; esto quiere decir que el artículo 69 del Código Penal vigente se aplica a todos los supuestos que prevé, porque la ley rige a futuro; ahora, el hecho de que, al momento de la sentencia condenatoria por el delito de abuso de autoridad (23/01/2012), el texto del referido artículo era distinto, con su modi fi catoria 4, se pide como condición el pago íntegro de la reparación civil, de naturaleza distinta al ámbito penal. 2.7. Aunado a ello, se debe tener presente la consulta efectuada en el Módulo de Solicitudes de Información de Antecedentes Penales (MSIAP), así como el O fi cio Nº 106928-2022-B-WEB-RNC-GSJR-GG, del 25 de agosto de 2022, a través del cual la jefa del Registro Nacional Judicial del Poder Judicial informó que el señor candidato registra antecedente penal a dicha fecha; por lo tanto, genera a este órgano electoral plena certeza de que por el delito por abuso de autoridad aún no está rehabilitado. 2.8. Ahora, si se tiene en cuenta que toda información falsa es aquella fabricada o publicada deliberadamente para engañar e inducir a terceros a poner en duda hechos verifi cables, se observa que, en relación con la condena por el delito de abuso de autoridad (Expediente Nº 00018-00-2011-JIP-H), se registró información falsa (ver. SN 1.4 y 1.6.) con el ánimo de ocultar la condición de que aún no estaba rehabilitado y no acreditar el pago de la reparación civil al momento del registro de información en la DJHV del señor candidato, toda vez que, en este formato, no se registró la situación jurídica actual, limitándose a colocar que la pena ya ha sido cumplida, en el casillero “Cumplimiento de fallo”, cuando lo cierto era que su situación jurídica era distinta. 2.9. Por otro lado, a lo alegado por la señora recurrente acerca de que la Resolución Nº 00470-2022-JEE-TBPT/JNE, que corrió traslado del informe de fi scalización, estaba dirigida a persona distinta a ella, y que por ello sería causal de nulidad; al respecto, se veri fi ca que en la parte resolutiva de la referida resolución se consignó un nombre distinto al de la señora recurrente; sin embargo, del cargo de Notifi cación N° 95396-2022-TBPT, noti fi cada el 16 de agosto de 2022, se veri fi ca que estaba dirigida a la casilla electrónica CE_42653334, que corresponde a la señora recurrente; por lo que dicha resolución no careció de algún requisito indispensable para la obtención de su fi nalidad (ver SN 1.2.), cual era poner en conocimiento el informe de fi scalización para que presente los descargos en el plazo establecido. 2.10. Por ende, corresponde la aplicación del numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.4. y 1.6.), toda vez que se ha incorporado información falsa en la DJHV del señor candidato.