TEXTO PAGINA: 31
31 NORMAS LEGALES Viernes 1 de diciembre de 2023 El Peruano / VISTOS: (i) El Recurso de Apelación interpuesto por la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A., (en adelante, TELEFÓNICA) contra la Resolución N° 283-2023-GG/OSIPTEL. (ii) El Informe Nº 329-OAJ/2023 del 16 de octubre de 2023, elaborado por la O fi cina de Asesoría Jurídica, y; (iii) El Expediente Nº 00164-2022-GG-DFI/PAS. I. ANTECEDENTES:1.1. Mediante carta N° 2845-DFI/2022, noti fi cada el 18 de noviembre de 2022, la Dirección de Fiscalización e Instrucción (en adelante, DFI) comunicó a TELEFÓNICA el inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador (en adelante, PAS), por la presunta comisión de la siguiente infracción: Conducta Imputada Tipi fi cación Cali fi cación No habría implementado las medidas y/o acciones necesarias en sus sistemas a fi n de que remita información correcta al Administrador de la Base de Datos Centralizada Principal (en adelante, ABDCP), sobre la fecha y hora de la habilitación y deshabilitación de los números portados en su red, toda vez que se advirtió que no habría remitido al ABDCP la información correcta sobre la hora de la habilitación de 2 893 números portados y no habría comunicado al ABDCP la fecha y hora de la habilitación y deshabilitación en 20 783 y 85 811 números portados, respectivamente; de acuerdo al artículo 1 de la Medida Correctiva impuesta mediante Resolución N° 456-2021-GG/OSIPTEL.Artículo 25 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones 1 (en adelante, RGIS)Grave No habría acreditado las adecuaciones efectuadas en sus sistemas a fi n de que remita información correcta al ABDCP sobre la fecha y hora de la habilitación y deshabilitación de los números portados en su red, en un plazo no mayor 30) días hábiles; de acuerdo al artículo 2 de la Medida Correctiva impuesta mediante Resolución N° 456-2021-GG/OSIPTEL.Leve 2 1.2 Mediante la Resolución N° 283-2023-GG/ OSIPTEL, noti fi cada el 17 de agosto de 2023, la Primera Instancia resolvió lo siguiente: Conducta Imputada Tipi fi cación Resolutivo Incumplir con el artículo 1 de la Medida Correctiva impuesta mediante Resolución N° 456-2021-GG/OSIPTEL. Artículo 25 del RGIS38,5 UIT Incumplir con el artículo 2 de la Medida Correctiva impuesta mediante Resolución N° 456-2021-GG/OSIPTEL.11,6 UIT 1.3 El 8 de setiembre de 2023, mediante la carta N° TDP-3816-AG-ADR-23, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Reconsideración. 1.4 Posteriormente, a través de la Resolución N° 327- 2023-GG/OSIPTEL, de fecha 18 de setiembre de 2023, la Primera Instancia encauzó de o fi cio el escrito de fecha 8 de setiembre de 2023, a fi n de que se le dé el trámite de Recurso de Apelación, toda vez que los argumentos formulados por TELEFÓNICA constituyen una materia de puro de derecho que no corresponde ser analizada en el marco de un Recurso de Reconsideración. 1.5 Mediante Memorando N° 353-GG/2023, del 18 de setiembre de 2023, la Primera Instancia elevó a la Secretaría del Consejo Directivo el Recurso interpuesto por TELEFÓNICA. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del RGIS y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 3 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. ANALISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN3.1 Sobre la naturaleza del Recurso de Reconsideración Respecto a lo argumentado por TELEFÓNICA, primero, corresponde señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 219 del TUO de la LPAG, el Recurso de Reconsideración exige la presentación de nueva prueba que justi fi que la revisión del análisis efectuado, tal como se aprecia a continuación: “Artículo 219.- Recurso de reconsideración El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación.” Con relación al criterio sobre la nueva prueba como requisito de procedencia del Recurso de Reconsideración, cabe indicar que el Consejo Directivo, a través de la Resolución N° 169-2022-CD/OSIPTEL, estableció como precedente de observancia obligatoria lo siguiente: “Los documentos presentados como nueva prueba que, en realidad, no tengan por objeto desvirtuar lo resuelto por la Primera Instancia respecto a los hechos y fundamentos jurídicos que condujeron a adoptar la decisión impugnada, sino que se trata, por ejemplo, de alegaciones jurídicas que no se relacionan directamente con los hechos del caso en concreto o de documentos ya evaluados con anterioridad; no deberán ser considerados como nuevas pruebas y, en consecuencia, las alegaciones respaldadas en estas no podrán ser evaluadas con motivo del Recurso de Reconsideración. No obstante, la referida Instancia deberá encauzar el escrito para pronunciamiento de la Segunda Instancia, en tanto un cuestionamiento sobre la aplicación del derecho corresponde ser analizado por el superior jerárquico en un recurso de apelación”. En ese sentido, corresponde precisar que, conforme a lo señalado por la Primera Instancia, el pronunciamiento emitido a través del Informe N° 113-PIA/2017 no resulta vinculante al presente caso, en tanto el citado Informe fue emitido con anterioridad al precedente de observancia obligatoria señalado en el párrafo que antecede. Ahora bien, respecto a las solicitudes de nulidad, es menester indicar que la Primera Instancia realizó la valoración de toda la documentación, remitida a través del Escrito impugnatorio presentado por la empresa operadora, concluyendo -válidamente- que la Resolución N° 200-2017-GG/OSIPTEL e Informe N° 111-PIA/2017, sólo estaban referidos a argumentaciones jurídicas relacionadas a solicitudes de nulidad presentadas por un administrado a través de Recursos de Reconsideración. Además, corresponde señalar que el Consejo Directivo se ha pronunciado en este mismo sentido a través de las Resoluciones N° 212-2023-CD/OSIPTEL 4, N° 243-2023- CD/OSIPTEL5 y N° 250-2023-CD/OSIPTEL6. Así pues, corresponde añadir que este Consejo considera que la empresa operadora sólo ha hecho referencia a los argumentos jurídicos sobre el deber de la Administración de pronunciarse sobre las solicitudes de nulidad, sin que haya presentado mayor argumentación o medio probatorio que permita acreditar que, de acuerdo a lo señalado en el artículo 10 del TUO de la LPAG, el acto administrativo contiene un vicio que afecte su validez. Por lo tanto, se descartan los argumentos de TELEFÓNICA en dicho extremo. Bajo tales consideraciones, se advierte que los documentos desestimados como nueva prueba no se