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37 NORMAS LEGALES Viernes 1 de diciembre de 2023 El Peruano / Acuerdo de Sala Plena que establece criterios para la admisión de los recursos de apelación ante el incumplimiento de requisitos de admisibilidad no advertidos por la Mesa de Partes del Tribunal ACUERDO DE SALA PLENA N° 004-2023/TCE En la Sesión N° 003-2023/TCE del 3 de noviembre de 2023, los vocales del Tribunal de Contrataciones del Estado aprobaron, por unanimidad, lo siguiente: ACUERDO DE SALA PLENA N° 004-2023/TCE ACUERDO DE SALA PLENA QUE ESTABLECE CRITERIOS PARA LA ADMISIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD NO ADVERTIDOS POR LA MESA DE PARTES DEL TRIBUNAL. I. ANTECEDENTES 1. La Sala Plena del Tribunal de Contrataciones del Estado (en adelante, el Tribunal) ha identi fi cado la existencia de criterios distintos empleados por el Tribunal sobre la admisibilidad del recurso de apelación que, pese a no haberse subsanado uno o más de los requisitos de admisibilidad que le fueron observados por la Mesa de Partes del Tribunal, esta misma dependencia, no lo declaró “no presentado”. En la situación señalada, la Secretaría del Tribunal, amparándose en el segundo párrafo del literal d) del artículo 122 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado 1, en adelante el Reglamento, mediante decreto, otorgaba, al postor impugnante, un plazo máximo de dos (2) días hábiles para que subsane el o los requisitos que ya habían sido observados por Mesa de Partes del Tribunal. Luego de ello, si se subsanaba la o las observaciones en mérito al requerimiento realizado por la Secretaría del Tribunal, esta misma dependencia, declaraba admitido el recurso de apelación, para, posteriormente, remitir el expediente de apelación a la Sala correspondiente del Tribunal, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 126 del Reglamento. En ese contexto, se ha advertido distintos tratamientos respecto a la veri fi cación del cumplimiento de los requisitos de admisión (con la situación previamente expuesta), pues, algunas Salas optaban por revisar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación y resolver sobre los puntos controvertidos planteados en su interposición, así como en la absolución del traslado del recurso de apelación, de ser el caso, mientras que, en otros casos, se consideró declarar “no presentado” el recurso de apelación, bajo el sustento que, en el Reglamento, no se contempla la opción de subsanar por segunda vez el requisito de admisibilidad observado por la Mesa de Partes del Tribunal. Teniendo ello en cuenta, la diferencia de criterios identi fi cada está relacionada con la admisibilidad del recurso de apelación que no fue declarado como “no presentado” por la Mesa de Partes del Tribunal, pese a que no se subsanó debidamente uno o más de los requisitos de admisibilidad que fueron previamente observados por la misma dependencia. Sobre el particular, surge la necesidad de establecer un criterio único que sirva para determinar si corresponde que la Secretaría del Tribunal (o la Sala del Tribunal, en caso el expediente sea remitido a Sala) debe declarar “no presentado”, el recurso de apelación que adolece de uno o más requisitos de admisibilidad que, en su oportunidad, fueron observados por la Mesa de Partes del Tribunal o si debe otorgar un plazo máximo de dos (2) días hábiles para subsane dichos requisitos de admisibilidad. II. ANÁLISIS 1. El trámite de admisibilidad del recurso de apelación es regulado en el artículo 122 del Reglamento, cuyo texto completo es pertinente reproducir a continuación:“(…) Artículo 122. Trámite de admisibilidadIndependientemente que sea interpuesto ante la Entidad o ante el Tribunal, el trámite de admisibilidad del recurso de apelación es el siguiente: a) El análisis referido a la conformidad de los requisitos de admisibilidad se realiza en un solo acto, al momento de la presentación del recurso de apelación, por la Unidad de Trámite Documentario de la Entidad, por la Mesa de Partes del Tribunal o por las O fi cinas Desconcentradas del OSCE, según corresponda. La Mesa de Partes del Tribunal y las Ofi cinas Desconcentradas del OSCE noti fi can en el acto de recepción, las observaciones y el plazo de subsanación, las que son publicadas en el SEACE al momento de registrar el recurso de apelación. b) Los requisitos de admisibilidad indicados en los literales c) y h) del artículo precedente son consignados obligatoriamente en el primer escrito que se presente; de lo contrario, el recurso es rechazado por la Unidad de Trámite Documentario de la Entidad, por la Mesa de Partes del Tribunal o por las O fi cinas Desconcentradas del OSCE. c) La omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo precedente es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. d) Transcurrido el plazo indicado en el literal anterior sin que se veri fi que el cumplimiento de los requisitos previstos en el mismo, el recurso de apelación se considera como no presentado, publicándose esta condición en el SEACE, sin necesidad de pronunciamiento alguno y los recaudos se ponen a disposición del apelante para que los recabe en la Unidad de Trámite Documentario de la Entidad, en la Mesa de Partes del Tribunal, o en las O fi cinas Desconcentradas del OSCE, según corresponda. Si la Entidad o el Tribunal, según sea el caso, advierte que el recurso de apelación no contiene alguno de los requisitos de admisibilidad y que esta omisión no fue advertida en el momento de la presentación del recurso, la autoridad competente para resolver en la Entidad o el presidente del Tribunal, concede un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la noti fi cación de las observaciones para la subsanación respectiva. Transcurrido el plazo sin que se realice la subsanación, el recurso se tiene por no presentado. e) El recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a esta que se presente antes de haberse efectuado el otorgamiento de la buena pro, es rechazado de plano por la Unidad de Trámite Documentario de la Entidad, por la Mesa de Partes del Tribunal o por las O fi cinas Desconcentradas del OSCE, según corresponda, con la simple veri fi cación en el SEACE de la fecha programada para el otorgamiento de la buena pro, sin perjuicio de que el recurso se presente cuando corresponda. (…)” (El resaltado es agregado) 2. De la norma citada, se tiene que, el análisis de los requisitos de admisibilidad del recurso realizado por la Mesa de Partes del Tribunal, se realiza en un solo acto al momento de la presentación del recurso, en cuya oportunidad se noti fi can las observaciones y se otorga al administrado el plazo correspondiente de subsanación, siempre que se trate de la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 del Reglamento. Asimismo, queda claro que, de no cumplirse con subsanar los requisitos observados dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles, el recurso de apelación debe considerarse como “no presentado”, más aún si el