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8 NORMAS LEGALES Domingo 17 de diciembre de 2023 El Peruano / presente Decreto Legislativo, el/la Registrador/a Público veri fi ca la competencia del/de la Notario/a, la vigencia de la inscripción del/de la Veri fi cador/a de Regularización a la fecha de la certi fi cación de su fi rma, la presentación de los documentos que con fi guran el título inscribible, su adecuación con las partidas registrales que correspondan y el cumplimiento de las formalidades requeridas. 18.2 El/la Registrador/a Público y el Tribunal Registral no evalúan el sustento de lo declarado por el/la Verifi cador/a de Regularización. CAPÍTULO IV REGULARIZACIÓN DE HABILITACIONES URBANAS Y EDIFICACIONES ANTE LAS MUNICIPALIDADES Artículo 19.- Regularización de habilitaciones urbanas ante las Municipalidades Las habilitaciones urbanas ejecutadas hasta el 17 de septiembre de 2018, sin la correspondiente licencia, ubicadas en suelo urbano, conforme al Plan de Desarrollo Urbano u otro Instrumento de Plani fi cación Urbana, son regularizadas de forma individual ante la municipalidad respectiva. Los procedimientos y requisitos son establecidos en el Reglamento del presente Decreto Legislativo y pueden ser desarrollados siempre que cumplan con la normatividad vigente a la fecha de culminación de las obras o, en caso que sea más favorable, con la normativa vigente a la fecha de la regularización. El procedimiento regulado en el presente artículo no es aplicable a predios que se ubiquen en áreas a las cuales se re fi ere el artículo 35 de la Ley Nº 31313. Artículo 20.- Regularización de edi fi caciones ante Municipalidades Las edi fi caciones ejecutadas desde el 01 de enero de 2017 hasta el 17 de septiembre de 2018, sobre suelo urbano que cuenten, como mínimo, con licencia de habilitación urbana, conforme al Plan de Desarrollo Urbano u otro Instrumento de Plani fi cación Urbana, son regularizadas de forma individual ante la municipalidad respectiva. Los procedimientos y requisitos son establecidos en el Reglamento del presente Decreto Legislativo y pueden ser desarrollados siempre que cumplan con la normatividad vigente a la fecha de culminación de las obras o, en caso que sea más favorable, con la normativa vigente a la fecha de la regularización. El procedimiento regulado en el presente artículo no es aplicable a predios que se ubiquen en áreas a las cuales se re fi ere el artículo 35 de la Ley Nº 31313. Artículo 21.- Regularización de habilitaciones urbanas y de edi fi caciones ante las Municipalidades Las habilitaciones urbanas y las edi fi caciones ejecutadas sin licencia hasta el 17 de septiembre de 2018, ubicadas en suelo urbano, conforme al Plan de Desarrollo Urbano u otro Instrumento de Plani fi cación Urbana, también pueden ser regularizadas de forma conjunta ante la municipalidad respectiva. Los procedimientos y requisitos son establecidos en el Reglamento del presente Decreto Legislativo y pueden ser desarrollados siempre que cumplan con la normatividad vigente a la fecha de la culminación de las obras o, en caso que sea más favorable, con la normativa vigente a la fecha de la regularización. El procedimiento regulado en el presente artículo no es aplicable a predios que se ubiquen en áreas a las cuales se re fi ere el artículo 35 de la Ley Nº 31313. Artículo 22.- Regularización en Patrimonio Cultural de la Nación en suelo urbano La regularización de habilitaciones urbanas y edifi caciones vinculadas a bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, pertenecientes al patrimonio histórico, ubicadas en suelo urbano, conforme al Plan de Desarrollo Urbano u otro Instrumento de Plani fi cación Urbana, es aplicable según lo establecido en el numeral 12.3 del artículo 12 de la Ley Nº 28296, siempre que no involucren zonas o sitios arqueológicos y se cumplan con las normas vigentes a la fecha de la culminación de las obras o, en caso que sea más favorable, con la normativa vigente a la fecha de la regularización. El literal c) del numeral 12.3 del artículo 12 de la Ley Nº 28296 se aplica en caso fortuito o fuerza mayor. Los procedimientos y requisitos son establecidos en el Reglamento del presente Decreto Legislativo. Artículo 23.- Regularización conjunta La resolución de regularización que expida la municipalidad debe aprobar la habilitación urbana y la recepción de obras, así como la edi fi cación y la conformidad de obra y declaratoria de edi fi cación, respectivamente, o en conjunto, según corresponda. CAPÍTULO V BONO DE REGULARIZACIÓN DE EDIFICACIONES Artículo 24.- Creación del Bono de Regularización de Edi fi caciones Créase el Bono de Regularización de Edi fi caciones como parte de la política sectorial del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, que se otorga por única vez a los propietarios de solo una vivienda unifamiliar o bifamiliar, ubicada en suelo urbano con licencia de habilitación urbana aprobada, conforme al Plan de Desarrollo Urbano vigente, de los sectores de menores recursos. Es de carácter inembargable y no está sujeto a restitución, constituyendo un incentivo cuya fi nalidad es garantizar viviendas dignas, adecuadas y seguras para reducir el dé fi cit habitacional y mejorar las condiciones para el pleno ejercicio del derecho de propiedad predial, el cual se destina exclusivamente a subsidiar los costos que implique la regularización de edi fi caciones y otros actos afi nes que correspondan. Artículo 25.- Entidad otorgante Facúltese al Fondo Mivivienda S.A. a otorgar y administrar el Bono de Regularización de Edi fi caciones. Artículo 26.- Cali fi cación a otros subsidios La aplicación del bono no excluye al bene fi ciario de califi car para otro subsidio que otorgue el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, en el marco de sus programas y según la naturaleza de sus subsidios, excepto los subsidios que brinda la modalidad de Adquisición de Vivienda Nueva y Construcción en Sitio Propio, a los cuales no aplica el bene fi ciario del Bono de Regularización de Edi fi caciones. Artículo 27.- Financiamiento del Bono de Regularización de Edi fi caciones La implementación del Bono de Regularización de Edi fi caciones se fi nancia con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público dentro de su disponibilidad presupuestal, siendo aplicable después de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo. Artículo 28.- Financiamiento La implementación de las actividades establecidas en el presente Decreto Legislativo se fi nancia con cargo a los presupuestos institucionales de los pliegos involucrados sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público. Artículo 29.- Refrendo El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, la Ministra de Vivienda, Construcción y Saneamiento y el Ministro de Justicia y Derechos Humanos. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA. Vigencia El presente Decreto Legislativo entra en vigencia a los ciento veinte días hábiles siguientes a la publicación de su Reglamento.