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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2023 (21/12/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 172

TEXTO PAGINA: 124

124 NORMAS LEGALES Jueves 21 de diciembre de 2023 El Peruano / Medio ProbatorioContexto Evaluación Resolución N° 264-2021-GG/ OSIPTEL (Anexo 4)PAS sobre el incumplimiento de una Medida Cautelar Afi rma que la carga de la prueba del hecho que con fi gura una infracción recae en los órganos encargados del procedimiento administrativo sancionador. Carta Nº 1771-GSF/2019 (Anexo 5)PAS sobre incumplimiento de compromisos de mejora relacionados a indicadores de calidadLa DFI decidió incorporar folios a un expediente de supervisión de forma posterior al inicio del PAS. A partir de lo descrito, en línea con lo señalado por la Primera Instancia, se tiene que ninguno de los cuatro (4) medios probatorios antes señalados presentó hechos no advertidos por la administración que hubieren justi fi cado una modi fi cación del pronunciamiento correspondiente; contrariamente a ello, los documentos remitidos por la empresa operadora ahondan en conceptos legales de forma general, sin lograr fundamentar y/o acreditar que en el presente caso se habrían incorporado extemporáneamente, medios probatorios, lo cual habría impactado en la imputación de cargos. Ahora bien, cabe señalar que el hecho de que AMÉRICA MÓVIL no se encuentre de acuerdo con la motivación de la Resolución Nº 166-2022-GG/OSIPTEL de Primera Instancia, no signi fi ca que la misma sea insufi ciente o no idónea, con lo cual se concluye que no ha existido vulneración alguna al derecho de defensa ni al debido procedimiento. Finalmente, en relación con la Resolución N° 330- 2016-GG/OSIPTEL, resulta necesario indicar que con la emisión del precedente de observancia obligatorio antes mencionado (Resolución Nº 169-2022-CD/OSIPTEL), el Osiptel ya ha manifestado su posición en relación a la nueva prueba. Por lo expuesto, corresponde desestimar los argumentos expuesto por AMÉRICA MÓVIL en este extremo del Recurso de Apelación. 3.2. Sobre la presunta convalidación extemporánea de nuevos medios probatorios, es decir, posteriormente a la noti fi cación de imputación de cargos Es importante indicar que el artículo 4 de las Normas Complementarias del RENTESEG establece que el concesionario móvil debe entregar al Osiptel o a la entidad que éste designe, la información correspondiente al Registro de Abonados, bajo determinada nomenclatura, estructura, contenido y en formato de texto plano. Además, el ítem 1 del Anexo 1 del Régimen de Infracciones y Sanciones dispone que el incumplimiento de la obligación antes mencionada, en el plazo y la forma previstos, constituye una infracción cali fi cada como grave. De lo descrito, es claro que para la determinación de un incumplimiento bastaba que la administración advierta la remisión de la información fuera de plazo o sin cumplir con la estructura determinada por la normativa. Asimismo, se puede concluir que la obligación materia del presente PAS no incluye ninguna solicitud de subsanación de errores por parte del Osiptel ni la corrección de ellos por parte de la empresa operadora, en tanto dicho detalle forma parte de lo establecido en el artículo 49 de las Normas Complementarias del RENTESEG, el cual no formó parte de la supervisión efectuada y, por tanto, tampoco del presente PAS. Ahora bien, cabe señalar que, en base a la referida obligación normativa y su tipi fi cación, la DFI llevó a cabo su labor supervisora y, tal como fue indicado en el Informe Nº 156-DFI/SDF/2021, advirtió que AMÉRICA MÓVIL en sus archivos del Registro de Abonados de actualizaciones diarias (durante el período del 3 de julio al 31 de diciembre de 2019), remitió 15 935 264 registros de los cuales, 85 792 presentaron errores en estructura, al menos en un campo de información. Siendo así, lo a fi rmado por AMÉRICA MÓVIL en su recurso de apelación no resulta acertado, en tanto la imputación vinculada a la remisión de 85 792 registros con error en su estructura se dio de forma adecuada, luego del análisis de su Registro de Abonados de actualizaciones diarias, en función de la estructura y el formato establecidos en la normativa. De otro lado, sobre el Memorando Nº 333-DFI/2010, es de precisar que antes de la emisión del pronunciamiento de la Primera Instancia (Resolución Nº 086-2022-GG/OSIPTEL), AMÉRICA MÓVIL a fi rmó que la DFI no habría seguido el procedimiento establecido para la veri fi cación de la consistencia de la información entregada, la cual incluía los 85 7932 registros imputados, situación que desvirtuaría el incumplimiento del artículo 4 de las Normas Complementarias del RENTESEG. En dicho contexto, el órgano instructor elaboró el referido memorando como respuesta a la solicitud formulada por la Gerencia General, vinculada a la remisión de una muestra respecto a los correos electrónicos que fueron enviados a través del procedimiento automatizado de detección y subsanación de errores, mediante los cuales se comunicaron a la empresa operadora los registros que presentaron errores en su estructura. Es así que, el 18 de marzo de 2022, la DFI remitió a la Gerencia General información sobre el procedimiento de corrección, indicando que este no fue parcial, sino que sí se extendió a los 85 792 registros cuestionados. Por lo tanto, el contenido del Memorando Nº 333-DFI/2020 no estuvo relacionado a validar y/o complementar la imputación, sino más bien a responder lo referido por la empresa operadora, con fi rmando que no existió una vulneración al Debido Procedimiento por parte de la actuación del Regulador, al haber extendido el procedimiento de corrección (o subsanación en los términos del Manual de Reportes) a todos los incumplimientos detectados en la etapa de supervisión. Finalmente, respecto de los errores en los 85 972 registros, los cuales se encontrarían en su contenido y no en su estructura, corresponde indicar que dicho extremo se analizará en el numeral 3.5 de la presente Resolución de Consejo Directivo, en el marco de la presunta vulneración al Principio de Tipicidad. A partir de todo lo expuesto, corresponde desestimar los argumentos planteados por AMÉRICA MÓVIL en este extremo del Recurso de Apelación. 3.3. Sobre la ausencia de una propuesta de cuantía de multa en el Informe Final de Instrucción Respecto de lo argumentado por AMÉRICA MÓVIL, es preciso señalar que, en ejercicio de su función normativa, el Osiptel emitió el RGIS, cuerpo normativo donde se instituyó a la DFI y a la Gerencia General como órgano de instrucción y como órgano competente para imponer sanciones, respectivamente. En la misma línea, el Decreto Supremo N° 160- 2020-PCM 4, que aprobó la Modi fi cación al Reglamento de Organización y Funciones del Osiptel, al desarrollar las funciones de la DFI estableció que dicho órgano era el encargado de conducir la etapa instructiva de los procedimientos administrativos sancionadores y de imposición de medidas correctivas. Al respecto, el numeral 5 del artículo 255 del TUO de la LPAG, establece que corresponde al órgano de instrucción elaborar un informe en el que se concluya determinando las conductas que se consideren probadas y constitutivas de infracción, así como la norma que prevé la imposición de sanción y la sanción propuesta (vg. amonestación, multa) o la declaración de no existencia de infracción, según corresponda. En ese sentido, a diferencia de lo señalado por AMÉRICA MÓVIL, resulta necesario indicar que conforme establece el TUO de la LPAG, no se ha establecido expresamente que, entre las recomendaciones efectuadas por el Órgano de Instrucción, se realice el cálculo de la multa. En esa misma línea, en el artículo 20 5 del RGIS se establece que, una vez culminada la etapa de instrucción, la DFI, en calidad de Órgano Instructor, emite un informe proponiendo la imposición de una sanción o el archivo del procedimiento; siendo competencia del Órgano de Resolución -entre ellos la Gerencia General- aplicar la sanción que corresponda, lo que supone la determinación de la sanción así como su monto. Ahora bien, el hecho de que en anteriores oportunidades los órganos instructores del Osiptel hubieren incorporado