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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2023 (21/12/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 172

TEXTO PAGINA: 128

128 NORMAS LEGALES Jueves 21 de diciembre de 2023 El Peruano / de una medida correctiva, constituyen únicamente directrices generales mas no resultan mandatorias frente a todas las obligaciones normativas que supervisa el Osiptel. Ahora bien, para evaluar el tamaño 14 de la empresa operadora y el impacto de dicho criterio en la determinación de imponer una Medida Correctiva, es importante señalar que el bene fi cio ilícito hace referencia al bene fi cio extraordinario que el infractor espera obtener producto de realizar la conducta infractora. Como elemento de la determinación del cálculo de la multa, esta posee dos elementos a estimar: (i) Los costos evitados, que representan los gasto que le operador infractor hubiera incurrido para cumplir con la obligación establecida y (ii) los ingresos ilícitos, que representan los ingresos obtenidos indebidamente por el infractor a través de su conducta. Así, la Primera Instancia ha indicado que la determinación de la cuantía de la multa, en especí fi co en relación al bene fi cio ilícito, toma en cuenta no solo el tamaño de la empresa, sino también la naturaleza de la información requerida. En consecuencia, no es que el tamaño de la empresa sea tomado como un elemento adicional a estimar para evaluar si corresponde la aplicación de una Medida Correctiva, sino que es uno de los criterios aplicables para determinar el primero de estos elementos, el bene fi cio ilícito. De este modo, la conducta desplegada por la empresa operadora afecta gravemente el Registro de Abonados, en la medida que atenta contra su naturaleza de fuente confi able de información para los distintos agente públicos y privados, y con ello, contra la fi nalidad misma del Decreto Legislativo Nº 1338. Debido a lo anterior, no es posible imponer otra medida distinta a la sanción sin que se deje sin protección a dicho bien jurídico. En virtud de todo lo expuesto, resulta preciso incidir que en el caso materia de evaluación no ha existido ningún tipo de vulneración al Principio de Razonabilidad, por lo que se desestiman los argumentos de AMÉRICA MÓVIL en este extremo. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe N° 334-OAJ/2023, emitido por la Oficina de Asesoría Jurídica, el cual -conforme al numeral 6.2 del Artículo 6 del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución; y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal d) del artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del Osiptel, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del Osiptel en su Sesión Nº 959/23, de fecha 21 de noviembre de 2023. SE RESUELVE:Artículo 1°.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. contra la Resolución N° 166-2022-GG/OSIPTEL; y, en consecuencia, CONFIRMAR todos sus extremos; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2°.- Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 3°.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para: i) La noti fi cación de la presente Resolución y del Informe N° 334-OAJ/2023 a la empresa apelante; ii) La publicación de la presente Resolución en el diario o fi cial El Peruano. iii) La publicación de la presente Resolución en el portal web institucional, con el Informe N° 334-OAJ/2023 y la Resolución N° 166-2022-GG/OSIPTEL, y; iv) Poner la presente Resolución en conocimiento de la O fi cina de Administración y Finanzas del Osiptel, para los fi nes respectivos.Regístrese, comuníquese y publíquese, RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ Presidente EjecutivoConsejo Directivo 1 De acuerdo a la Primera Instancia, dichos registros no se ajustaban a lo establecido en el artículo 4 de las Normas Complementarias del RENTESEG, sino más bien a lo tipi fi cado en el artículo 9 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones, aprobado mediante Resolución Nº 087-2013-CD/OSIPTEL y sus modi fi catorias (en adelante, RGIS), razón por la cual, en virtud del Principio de Tipicidad, se dispone el archivo de ese extremo. 2 Aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. 3 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. (Tomo I. 12da edición). Lima: Gaceta Jurídica. 2017, pág. 81. 4 Cabe indicar que de acuerdo a lo establecido en la Primera y la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 160-2020-PCM, el Osiptel debía aprobar la Sección Segunda del Reglamento de Organización y Funciones mediante Resolución de Presidencia en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles, siendo que la vigencia del Decreto Supremo se encontraba supeditado a la emisión de la Resolución del Osiptel. Por tanto, considerando que la Resolución Nº 094-2020-PD que aprobó la Sección Segunda del Reglamento de Organización y Funciones fue publicada en el Diario O fi cial El Peruano con fecha 9 de octubre de 2020, la vigencia del mismo se dio a partir del 10 de octubre del mismo año. 5 “ Artículo 20.- Funciones de los órganos de Instrucción A los órganos de instrucción les corresponde: (…) (iii) Emitir el informe que proponga al órgano de resolución la imposición de una sanción y, de ser el caso, el establecimiento de obligaciones especí fi cas a efectos de cesar las acciones u omisiones que dieron lugar a la misma, así como revertir todo efecto derivado; o, el archivo del procedimiento”. 6 “ Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 5.- Irretroactividad.-Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipi fi cación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.” 7 El Manual para la elaboración de reportes de información relacionados a la segunda fase del RENTESEG, remitido a AMÉRICA MÓVIL mediante carta N° 2206-GSF/2018, brindó precisiones de la nomenclatura del archivo que debía ser enviado, así como la descripción a detalle que debe contener el registro correspondiente a cada uno de los treinta (30) campos. 8 Tal como estipula la primera instancia, registro debe entenderse como la información enviada en una fi la de su archivo del Registro de Abonados. 9 Lo que desvirtúa el argumento dado por AMÉRICA MÓVIL respecto de que, de encontrar un archivo con error de estructura en la nomenclatura del archivo, este sería rechazado sin que se proceda a analizar la estructura de los campos contenidos en él. 10 Detallados en el Anexo Nº 2 del Informe de Supervisión la relación de archivos y sus registros que presentaron error en su estructura. 11 De acuerdo con la Exposición de Motivos del Decreto Legislativo Nº 1338, Decreto Legislativo que crea el Registro Nacional de Equipos Terminales Móviles para la Seguridad, orientado a la prevención y combate del comercio ilegal de equipos terminales móviles y al fortalecimiento de la seguridad ciudadana, como producto de esta normativa “la reducción de los índices delincuenciales patrimoniales supondrá un gran impacto económico positivo en la población y una importante mejora en la calidad de vida de los ciudadanos que se ven afectados por este tipo de delitos, con la consecuente disminución de los niveles de victimización y percepción de inseguridad, dentro un marco de fortalecimiento de la seguridad ciudadana en el país.” 12 Artículo 7.- Incumplimiento de entrega de información La Empresa Operadora que, dentro del plazo establecido, incumpla con la entrega de información o entregue información incompleta, incurrirá en infracción grave, siempre que: a. Se hubiere emitido un requerimiento escrito por el Osiptel que indique la cali fi cación de obligatoria de la entrega de la información requerida, incluyendo el plazo perentorio para su entrega; b. El Osiptel hubiere establecido requerimientos de información especí fi ca, de manera periódica o no, con indicación de plazos, contenidos en procedimientos de supervisión o en resoluciones o mandatos de Osiptel;