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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2023 (21/12/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 172

TEXTO PAGINA: 125

125 NORMAS LEGALES Jueves 21 de diciembre de 2023 El Peruano / el monto de una multa en su recomendación de sanción a la Primera Instancia y ahora no, no supone-per se- una vulneración a la seguridad jurídica de la empresa operadora ni a sus derechos fundamentales como administrado. En relación a ello, es preciso reiterar que la Gerencia General es el órgano competente para imponer sanciones, con lo cual a través de los Recursos Impugnativos (Reconsideración y Apelación) los administrados pueden ejercer plenamente su derecho de defensa sobre la cuanti fi cación correspondiente. Por lo tanto, tomando en cuenta lo descrito, el Informe Final de Instrucción emitido por la DFI es conforme no sólo a las competencias de dicho órgano sino también a los Principios de Legalidad y de Debido Procedimiento, en tanto supone la conclusión de la etapa instructiva y cumple con incluir la propuesta de sanción frente a los cargos imputados que, en el presente caso, fue la imposición de multas administrativas. Por lo expuesto, quedan desvirtuados los argumentos expuestos por AMÉRICA MÓVIL en este extremo, en tanto no se vulnera ningún Principio del Procedimiento Administrativo y no se observa ninguna causal que genere la nulidad del presente procedimiento. 3.4. Respecto de la aplicación de la retroactividad benigna con relación a la determinación de la multa impuesta Sobre el particular, resulta importante indicar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de la Administración Pública es el Principio de Irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del Artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual establece que son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de la comisión de la infracción por parte de los administrados 6; sin embargo, este principio tiene como excepción la retroactividad benigna. Al respecto, la aplicación retroactiva de las normas se produce cuando a un hecho, relación o situación jurídica se le aplica una norma que entró en vigencia después de que dicho hecho se produjera; es decir, en el supuesto de que una nueva norma establezca de manera integral una consecuencia más bene fi ciosa en comparación con la norma que estuvo vigente cuando se cometió la infracción, debe aplicarse retroactivamente la nueva norma por ser más bene fi ciosa, pese a que ella no haya estado vigente al momento de la comisión del hecho ilícito. De acuerdo a la precitada disposición del TUO de la LPAG, las disposiciones sancionadoras posteriores deberán referirse a la (i) tipi fi cación de la infracción, (ii) los plazos de prescripción o (iii) la sanción en sí. Ahora bien, tomando en cuenta que, en el presente procedimiento, la multa impuesta a través de la Resolución Nº 086-2022-GG/OSIPTEL fue calculada antes de la vigencia de la Metodología de Cálculo de Multas-2021 (vigente desde el 1 de enero de 2022), corresponde evaluar si la aplicación de esta podría fi jar una cuantía menor en la multa calculada bajo la metodología anterior. Bajo tales consideraciones, se solicitó que la DPRC evaluase la multa impuesta bajo las disposiciones establecidas en la Metodología de Cálculo de Multas-2021; en ese sentido, a través del Memorando N° 609-DPRC/2022, se remitió la referida evaluación, la cual se detalla en el Anexo. En ese sentido, DPRC señaló que, de acuerdo a la metodología antes mencionada, la graduación de la multa por la infracción al ítem 1 del anexo 1 de las Normas Complementarias del RENTESEG, se efectúa sobre la base del bene fi cio ilícito el cual se calcula empleando el valor promedio del histórico de las multas aplicadas por esta infracción. La DPRC agrega también que el valor estimado del bene fi cio ilícito es evaluado a valor presente y ponderado por una ratio que considera la probabilidad de detección de la conducta infractora. Así, la Guía de Multas consideró una probabilidad de detección muy alta debido a que se trata de información que debe ser remitida al Osiptel por las empresas operadoras en el marco de sus obligaciones. Asimismo, se tomó en cuenta que el Osiptel puede -directa e indubitablemente- veri fi car la confi guración de la infracción debido a que la supervisión comprende la revisión del 100% del universo a supervisar y la disponibilidad de información es completa. Considerando lo mencionado, en este caso se advierte que, comparando la cuantía de las multas en cada una de las metodologías de cálculo, estas ascienden a: Cuadro Nº 1 Metodología de Multas-2021 (Estimación Puntual)Guía de Cálculo de Multas-2019 (Estimación puntual) 134,9 113,2 Como se advierte, en este caso, la cuantía de la multa por la infracción tipi fi cada en el ítem 1 del Anexo 1 de las Normas Complementarias del RENTESEG, calculada de acuerdo a la Metodología de Cálculo de Multas, es superior a la impuesta por la Primera Instancia en la Resolución Nº 086-2022-GG/OSIPTEL, por lo que no corresponde su aplicación. Finalmente, en atención al Principio de Transparencia, se adjunta el cálculo de la cuantía de la multa impuesta en el presente PAS. 3.5. Respecto de la afectación a los Principios de Tipicidad y Verdad Material • Respecto del incumplimiento del Artículo 4 de las Normas Complementarias del RENTESEG Sobre lo indicado por la empresa operadora en este extremo, se tiene que para determinar si existe una vulneración al Principio de Tipicidad, corresponde veri fi car lo siguiente: i. Si el tipo infractor que sanciona los incumplimientos de las obligaciones que son atribuidos al administrado contienen una descripción expresa, detallada y clara de las conductas infractoras, así como la indicación de la sanción especí fi ca para ellas. ii. Si la conducta imputada a AMÉRICA MÓVIL se encuentra en el supuesto de hecho del tipo infractor que le ha sido atribuido. Así, tal como ha sido desarrollado tanto por el órgano instructor como por la Primera Instancia, el Artículo 4 de las Normas Complementarias del RENTESEG rige la estructura y características de los archivos del Registro de Abonados a ser enviados por las empresas operadoras, siendo que la información a remitir debe cumplir con lo establecido en el artículo mencionado y en el Manual de Reportes 7. En ese sentido, la palabra “archivo” en el artículo antes mencionado, no sólo hace referencia a la nomenclatura del elemento informático por medio del cual es remitida la información en formado “.txt”, sino también a la descripción que debe contener el registro de cada uno de los treinta (30) campos indicados en dicha disposición. Ahora bien, cabe mencionar que, de manera expresa, detallada y clara, tal como lo exige el Principio de Tipicidad estipulado en el TUO de la LPAG, las Normas Complementarias prevén no solo la obligación consistente en que el archivo cumpla con la estructura que ordena la norma, sino también que los campos sean completados siguiendo una forma determinada (vg. longitud, tipo de caracteres, valores). En virtud de lo mencionado y, conforme a lo señalado por la DFI en el Informe de Supervisión Nº 156-DFI/SDF/2021, la empresa operadora en los archivos del Registro de Abonados de Actualizaciones Diarias remitió quince millones novecientos treinta y cinco mil doscientos sesenta y cuatro (15 935 264) registros 8, que se encontraban en los archivos de ciento setenta y nueve (179) Registros de Abonados remitidos por AMÉRICA MÓVIL durante el período comprendido del 03 de julio al 31 de diciembre de 2019. Estos registros fueron analizados en su estructura -a través de procedimientos lógicos elaborados por el Osiptel a nivel de base de datos 9- identi fi cando los 85 792 registros que presentaron error en su estructura en al menos un campo de información, siendo que estos