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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2023 (21/12/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 172

TEXTO PAGINA: 126

126 NORMAS LEGALES Jueves 21 de diciembre de 2023 El Peruano / registros representan los ciento cincuenta y seis mil quinientos nueve (156 509)10 errores detectados por campo que se indicaron en el Informe de Supervisión, y fi nalmente sustentan la imputación de la infracción materia del presente procedimiento respecto del Artículo 4 de las Normas Complementarias del RENTESEG. Cabe recordar que, en el acápite 1.1. de la Resolución 086-2022-GG/OSIPTEL, se procedió al archivo del presente PAS por incumplimiento del Artículo 4 de las Normas Complementarias del RENTESEG, respecto de la casuística “Información que no fue rechazada por error de estructura”, el cual contenía tres millones quinientos cincuenta y nueve mil doscientos ochenta y dos (3 559 282) registros que fueron cargados con alguna información errada. Es decir, si bien la información fue presentada conforme a la nomenclatura y estructura especí fi cas previstas en dicho artículo, esta resultaba inconsistente o inexacta. Tal no es el caso de los incumplimientos imputados respecto a los 85 792 registros, que poseen errores en su estructura y no respecto al contenido de la información (consistencia o exactitud), incumplimientos que deben ser evaluados de acuerdo a lo previsto por el RGIS o la norma que lo modi fi que o sustituya, de acuerdo al Régimen de Infracciones y Sanciones de la Resolución Nº 007-2020-CD/OSIPTEL. Respecto de lo argumentado por AMÉRICA MÓVIL sobre que la conducta infractora en realidad se subsume en el ítem 9 del Anexo 1, respecto del Artículo 49 de las Normas Complementarias del RENTESEG, puesto que de lo contrario implicaría una doble sanción, este Consejo Directivo concuerda con los argumentos expuestos por la Gerencia General en la Resolución Nº 086-2022-GG/OSIPTEL. Así, además de con fi rmar la diferencia entre los denominados “errores de estructura” con los “errores de consistencia”, es necesario poner de mani fi esto que las obligaciones contenidas en los artículos 4 y 49 son perfectamente diferenciables: una hace referencia al envío de los registros siguiendo la estructura prevista en la norma, y la otra, a la subsanación de la información requerida por el Osiptel a través del procedimiento de corrección (o subsanación, en la terminología del Manual de Reportes), en un plazo determinado. Es por esta razón que, en el presente PAS, se le imputa a AMÉRICA MÓVIL la conducta consistente en haber remitido 85 792 registros con errores de estructura, no la conducta referida al envío de treinta y cuatro mil novecientos treinta y cinco (34 935) registros que no fueron debidamente subsanados en el plazo establecido por el Organismo Regulador, situación que, además, acredita que en el caso particular no nos encontramos ante un escenario de doble sanción. Finalmente, cabe indicar que no resulta desproporcionado ni ilegal considerar que ambos incumplimientos se encuentren tipi fi cados en el Régimen de Infracciones y Sanciones de la norma, dada la importancia del RENTESEG para la seguridad de los usuarios 11, y teniendo en consideración la diligencia que, en algunos casos, para agentes que desarrollan actividades que requieren autorización administrativa (como es el caso de las empresas operadoras, en su condición de concesionarias del servicio público de telecomunicaciones), suponen la asunción de obligaciones singulares, por lo que dicho nivel de diligencia debe ser superior. Por lo tanto, el nivel de diligencia exigido al concesionario del servicio público de telecomunicaciones exige una mayor inversión en costos para evitar la comisión de infracciones, máxime si se trata de una norma de enorme trascendencia, y cuya fi nalidad se ve afectada por la remisión de información de manera tardía o con errores de estructura. • Respecto del incumplimiento del Artículo 5º de las Normas Complementarias del RENTESEG Del artículo 5 de las Normas Complementarias del RENTESEG, se tiene que los administrados se encuentran obligados a presentar su Registro de Abonados todos los días, en el horario allí prescrito, con la información de todos los campos de los servicios telefónicos móviles que presentaron modi fi cación en alguno de los campos defi nidos en el Artículo 4 del mismo dispositivo normativo, teniendo en cuenta que la actualización debe corresponder a la última modi fi cación de determinado campo durante las últimas veinticuatro (24) horas, hasta las 23:59:59 del día anterior al reporte. Asimismo, en el Anexo Nº 1 de la referida norma, se encuentra el Régimen de Infracciones y Sanciones, que en su ítem 1 contempla que la infracción materia del procedimiento está cali fi cada como grave. Frente a lo descrito, se advierte que las imputaciones realizadas por el órgano instructor respecto a que AMÉRICA MÓVIL no cumplió con i) remitir los archivos de tres (3) Registros de Abonados en el horario establecido, ii) actualizar los campos “Nombres del Abonado”, “Estado del Servicio” y “Número del Servicio Móvil”, así como iii) actualizar dentro del horario establecido los registros de bajas y altas de servicios públicos móviles, se subsumen en el tipo infractor contemplado en el ítem 1 del Anexo Nº 1 “Régimen de Infracciones y Sanciones”, norma especial que predomina sobre la infracción tipi fi cada en el Artículo 7 del RGIS 12. Si bien, como ha indicado AMÉRICA MÓVIL, la Resolución Nº 119-2019-CD/OSIPTEL-que aprueba la publicación para comentarios del Proyecto Normativo vinculado a las Normas Complementarias- estableció que la “la información falsa, incompleta, inexacta o remitida por el concesionario móvil fuera del plazo establecido, en el marco de las Normas Complementarias, del Decreto Legislativo Nº 1338 o su reglamento, será evaluada de acuerdo a lo previsto en el Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, o la norma que lo modi fi que o sustituya”; no obstante, no se debe perder de vista que en el presente caso no nos encontramos frente a un contexto de análisis de la calidad de la información, es decir, respecto de la exactitud del contenido de la data remitida por la empresa operadora, sino, únicamente, respecto de la estructura de lo enviado al Osiptel. Finalmente, en relación a la Resolución Nº 155- 2021-CD/OSIPTEL, se debe tomar en consideración que la misma se enmarca en el análisis de otro cuerpo normativo, esto es, la Norma de Requerimiento de Información Periódica 13 (NRIP). No obstante, resulta pertinente indicar que, en ese caso, la conducta veri fi cada no calzaba en el supuesto de hecho establecido en la NRIP y que expresamente se redirecciona a la aplicación del RGIS. Como se puede advertir, pese a ser 2 contextos distintos, la lógica del análisis es la misma: frente a la verifi cación de una conducta infractora, se aplica la norma que contempla el supuesto de hecho que calce con lo advertido durante la etapa de supervisión. Por lo tanto, se reitera que la disposición evaluada en el presente PAS, es la que correspondía analizar para sobre la base de la conducta advertida en la empresa operadora, formular la respectiva imputación de cargos. • Respecto de la aplicación retroactiva de la Resolución Nº 007-2020-CD/OSIPTEL Sobre el particular, corresponde indicar que la Sexta Disposición Complementaria Transitoria de la Resolución Nº 007-2020-CD/OSIPTEL prorrogó la vigencia de-entre otros- los artículos 4 y 5 de la Resolución Nº 081-2017-CD/OSIPTEL, habiendo estado estas disposiciones vigentes en la fecha de noti fi cación de la Carta de Imputación de Cargos. Por lo tanto, no se aprecia por parte del órgano de Primera Instancia una vulneración al Principio de Tipicidad, sino más bien la aplicación correcta de un dispositivo vigente (regla de aplicación de normas en el tiempo). Por todo lo expuesto, al no apreciarse una vulneración al Principio de Tipicidad por parte del Osiptel, corresponde desestimar los argumentos expuestos por AMÉRICA MÓVIL en este extremo de su Recurso de Apelación. 3.6. Respecto a la vulneración del Principio de Razonabilidad y Proporcionalidad Sobre el particular, y tal como ha reconocido la Primera Instancia, el Principio de Razonabilidad se