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127 NORMAS LEGALES Jueves 21 de diciembre de 2023 El Peruano / encuentra reconocido a nivel legal a través del numeral 1.4. del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por el cual las decisiones de las autoridades cuando creen obligaciones, cali fi quen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Como se ha señalado anteriormente, el inicio de un PAS no desemboca inevitablemente en la imposición de una multa; sin embargo, de ser el caso, la Ley 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del Osiptel (LDFF) en su artículo 30 y el numeral 3 del Artículo 248 del TUO de la LPAG, también contienen los criterios a considerar para la imposición y graduación de la misma, dentro de los cuales se encuentran los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad, que han sido analizados por la Primera Instancia para la determinación de la multa. Sin dejar de reconocer que el Osiptel es una entidad que tiene potestad para imponer sanciones de manera legítima ante el incumplimiento previamente tipi fi cado de distintas obligaciones, corresponde a esta instancia hacer un reexamen de las tres dimensiones del Principio de Razonabilidad, en tanto son cuestionados por la empresa operadora en su recurso de apelación. Respecto al juicio de adecuación, tal como se ha indicado en la Resolución de Primera Instancia, y contrariamente al argumento señalado por la empresa operadora en su Recurso de Apelación, el objeto del inicio del presente PAS es la tutela del bien jurídico protegido por la norma incumplida. En este caso, este se encuentra vinculado a garantizar que la información presentada por las empresas operadoras al Registro de Abonados se realice en la forma y en el plazo previstos en las Normas Complementarias del RENTESEG, para que dicho Registro pueda constituirse en un medio confi able de información para los distintos agentes públicos y privados. Tal como señala la Exposición de Motivos de las Normas Complementarias del RENTESEG, correspondía a las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones móviles desarrollar en sus sistemas diversos procesos a fi n de cumplir con la entrega de la información que permitiría contar con herramientas para realizar el seguimiento de los equipos terminales vinculados a los referidos servicios; asimismo, la información de dicho Registro es susceptible de ser utilizada en las investigaciones que realizan el Ministerio del Interior y la Policía Nacional, a efectos de cumplir con la función de garantizar la seguridad ciudadana, contra la criminalidad asociada a la sustracción y comercio ilegal de equipos terminales móviles, así como a la prevención de tales delitos. Si bien, como menciona AMÉRICA MÓVIL, es responsabilidad del Osiptel comunicar los posibles errores en los registros enviados, esto no exime a la empresa operadora de su responsabilidad de enviar correctamente dichos registros, en cumplimiento de la obligación prevista en el Artículo 4 de las Normas Complementarias del RENTESEG, referidas a la estructura del archivo y de los registros. Entonces, considerando la importancia de salvaguardar el cumplimiento del Artículo 4 de las Normas Complementarias del RENTESEG antes mencionadas, la DFI como órgano supervisor del Osiptel se abocó a la veri fi cación de dicha disposición, cuyo desarrollo fue plasmado en el Informe Nº 156-DFI/SDF/2021 y que indica-a detalle- la información evaluada y los errores estructurales encontrados en los registros remitidos por la empresa operadora. Siendo así, no resulta cierto lo a fi rmado por AMÉRICA MÓVIL respecto de que sólo se habría evaluado la ocurrencia de un incumplimiento tipi fi cado para de fi nir el inicio de un PAS, contrariamente a ello, una vez advertida la infracción, se evaluaron sus implicancias en temas de seguridad ciudadana, concluyendo que correspondía aplicar la medida más gravosa, a fi n de persuadir a la empresa operadora a adecuar su conducta a lo dispuesto por la normatividad vigente, de modo tal que AMÉRICA MÓVIL adopte las medidas necesarias para evitar nuevos incumplimientos. Respecto del juicio de necesidad, es preciso reiterar lo indicado por la Primera Instancia, esto es, que la empresa operadora conocía el alcance de las Normas Complementarias del RENTESEG y, especí fi camente su artículo 4, desde el 22 de mayo de 2017, fecha en la que se publicó en el diario o fi cial El Peruano, la Resolución Nº 066-2017-CD/OSIPTEL, que aprobó el proyecto respectivo para comentarios de los interesados. Siendo así, hasta la publicación de la norma fi nal con la Resolución Nº 081-2017-CD/OSIPTEL, con fecha 13 de julio de 2017, pasaron 2 meses. En este punto, corresponde reiterar que si bien la entrega del Registro de Abonados fue prevista inicialmente para el 01 de febrero de 2018, esta fecha fue prorrogada mediante las Resoluciones N° 004-2018- CD/OSIPTEL, N° 123-2018-CD/OSIPTEL, N° 144-2018-CD/OSIPTEL, N° 238-2018- CD/OSIPTEL, y N° 001-2019-CD/OSIPTEL, hasta el 18 de junio de 2019, fecha en la cual se debía realizar la entrega del Registro de Abonados Histórico, y a partir del día siguiente, las actualizaciones diarias a través del Registro de Abonados Diario. Considerando lo señalado, corresponde indicar que la empresa operadora sí contó con un tiempo razonable para ejecutar las implementaciones y adecuaciones necesarias en sus sistemas, a fi n de poder dar fi el cumplimiento a las disposiciones normativas del regulador, especí fi camente, al artículo 4 de las Normas Complementarias del RENTESEG. Si bien siempre pueden surgir inconvenientes en la ejecución misma del envío de información, no se debe perder de vista que AMÉRICA MÓVIL es una empresa operadora con amplia experiencia en el sector de telecomunicaciones, y en ese sentido, no es la primera vez que es pasible de supervisión de obligaciones vinculadas a grandes cantidades de información, por lo cual, la diligencia que es exigible a dicha empresa, incluye haber previsto la solución de contingencias que podrían devenir en incumplimientos administrativos. Finalmente, respecto al juicio de proporcionalidad, corresponde señalar que el exceso de sanción (o sanción irrazonable) implica un vicio en la fi nalidad del acto sancionador, con fi gurado por la ausencia de proporcionalidad entre su objeto (el contenido material de la sanción administrativa, de su valoración o de la tipifi cación realizada) y su fi nalidad (el propósito que resulta de las normas que habilitan la competencia sancionadora), en relación con la conducta efectivamente incurrida. Tomando ello como premisa, se tiene que la tramitación del presente procedimiento, no suponen un exceso de punición toda vez que i) el Osiptel se encuentra facultado por la Ley N° 27336 para supervisar e imponer sanciones (cuando corresponda) y, ii) como se ha señalado anteriormente, el inicio de un PAS no conlleva ineludiblemente la imposición de una sanción por parte de la administración. Pese a ello, corresponde incidir en que el trámite del presente procedimiento tanto en instrucción como en la Primera Instancia, se llevó a cabo garantizando el debido procedimiento y el derecho de defensa de la empresa operadora. Ahora bien, en relación a otras medidas perfectamente aplicables al caso particular, es importante señalar que en el numeral 2.3 de la Resolución Nº 086-2022-GG/OSIPTEL, la Primera Instancia ha desarrollado la inviabilidad de imponer medidas menos gravosas. Así, se tiene que no correspondía aplicar comunicaciones preventivas o medidas de advertencia, debido a que la primera de ellas se impone en el marco de acciones monitoreo (artículo 7 del Reglamento General de Fiscalización) y, las segundas, pese a que pueden ser impuestas durante la etapa de supervisión (artículo 30 del Reglamento General de Fiscalización) no resultaban aplicables considerando la gravedad del impacto de las infracciones imputadas. Sobre la posibilidad de imponer una Medida Correctiva, es preciso señalar que los tres criterios incluidos en la Exposición de Motivos del RGIS para evaluar la imposición