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39 NORMAS LEGALES Domingo 12 de febrero de 2023 El Peruano / quince, contra Nelson Javier Lara Chávez y le iba a pedir que la apoye en el proceso de su hermano; contexto en el cual recomendó a la abogada litigante Marilyn Calderón Sotomayor, para que se haga cargo del caso del hermano de dicha justiciable, realizando cobros no sólo a nombre de dicha abogada, sino también a nombre de la Jueza Edith Arroyo. Siendo esto así, los hechos por los cuales se condenó penalmente a la investigada di fi eren de los hechos materia del presente procedimiento administrativo disciplinario, por cuanto estos últimos, esencialmente, radican en que desempeñándose como Especialista de Audiencia del Tercer Juzgado de Paz Letrado Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa habría asesorado a la persona Leny Paola Bazán Cabanillas -antes quejosa, condición que será tratada líneas abajo- en la interposición de una querella, ejerciendo extraprocesalmente su profesión de abogada; por tal razón, debe desestimarse el pedido de archivo de fi nitivo realizado por la servidora judicial investigada. A mayor abundancia, corresponde señalar que conforme al artículo doscientos sesenta y cuatro del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo número cero cero cuatro guión dos mil diecinueve guión JUS -de aplicación supletoria-, nuestro ordenamiento jurídico reconoce la “Autonomía de las Responsabilidades” , en cuanto establece que las consecuencias civiles, administrativas o penales de la responsabilidad de las autoridades son independientes y se exigen de acuerdo a lo previsto en su respectiva legislación; asimismo, los procedimientos para la exigencia de la responsabilidad penal o civil no afectan la potestad de las entidades para instruir y decidir sobre la responsabilidad administrativa. En relación a ello, el Tribunal Constitucional ha señalado que “(...) el procedimiento administrativo tiene por objeto investigar y, de ser el caso, sancionar una inconducta funcional, mientras que el proceso penal en la vía judicial conlleva una sanción punitiva. (…)” 3; por cuyas razones, la terminación anticipada a la cual se arribó en el Expediente número mil doscientos sesenta y seis guión dos mil dieciocho guión setenta y ocho, tramitado en el Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia del Santa, no enerva la responsabilidad disciplinaria que se identi fi que en el presente procedimiento administrativo disciplinario. Cuarto. Que, antes de iniciar el análisis de la sanción disciplinaria propuesta, cabe mencionar que mediante resolución número trece de fecha dieciseis de octubre de dos mil diecisiete, de fojas ciento veintiuno a ciento cincuenta y dos, se aperturó procedimiento administrativo disciplinario contra la servidora judicial Jhovanna Esperanza Gutiérrez Gonzáles; y, mediante resolución número catorce de fecha trece de noviembre de dos mil diecisiete, de fojas ciento veintiocho a ciento veintinueve, se dispuso poner en conocimiento de la aludida servidora judicial la apertura del presente procedimiento disciplinario, a fi n que formule su descargo; resolución que fue noti fi cada el veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, conforme se advierte de la constancia de notifi cación de fojas ciento setenta y dos, presentando su informe de descargo el veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, de fojas ciento treinta y cuatro a ciento treinta y seis; veri fi cándose así que, en el decurso de la presente investigación disciplinaria, se ha garantizado el derecho de defensa de la servidora judicial investigada. En su escrito de descargo, la investigada, esencialmente, expone los argumentos siguientes: i) La quejosa presentó escrito de desistimiento en el cual señala que la queja y el audio no obedecen a la verdad. ii) La abogada Marilyn Sotomayor desconoce sobre los hechos suscitados, nunca ha mantenido relación de algún asunto con su persona. iii) No existe documento u otro instrumento que acredite su supuesta participación, para establecer la eventual comisión de alguna falta disciplinaria. iv) El audio presentado por la supuesta quejosa no cuenta con el valor probatorio al haber sido declarado expresamente falso por la misma quejosa Paola Bazán, además de señalar que los hechos tampoco son veraces mediante su escrito de desistimiento; agrega que, ninguna voz del audio le corresponde. Dicho ello, considerando que es objeto de pronunciamiento en primera instancia la propuesta de “destitución” de la servidora judicial investigada, es necesario precisar la conducta disfuncional atribuida, para analizarla en función al material probatorio que obra en el presente expediente; así, se tiene que ha sido materia de imputación: “(…), aparentemente utilizando como intermediaria a la persona de nombre Florita Cruz Lara Chávez, habría solicitado a la persona Leny Paola Bazán Cabanillas (antes quejosa) la suma de S/. 6.116.00 Nuevos Soles, con la fi nalidad de asesorarla en la interposición de una querella, escritos que serían fi rmados y presentados por la abogada Marilyn Calderón Sotomayor, hecho que estaría acreditado con las Actas de Transcripción de Audio CD (folios 35 a 40 y 42 a 45), coligiéndose de esta manera que la investigada presuntamente estaría ejerciendo extraprocesalmente su profesión de abogada, pese a tener conocimiento los impedimentos por ejercer un cargo público del Estado. (…)” ; conducta con la cual habría inobservado su deber contenido en el literal b) del artículo cuarenta y uno del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial4, incurriendo en dos faltas muy graves, previstas en el numeral dos5 y ocho6 del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; las mismas que, respectivamente, implican el ejercicio de la defensa o asesoría legal pública o privada; y, el establecimiento de relaciones extraprocesales con las partes o terceros. Quinto. Que, en cuanto al ejercicio de la asesoría legal privada, conducta disfuncional atribuida a la servidora judicial investigada, es necesario señalar que se tomó conocimiento de la misma, producto de la queja interpuesta el tres de mayo de dos mil diecisiete, de fojas uno a tres, por la señora Leny Paola Bazán Cabanillas, documento en el cual expone los hechos siguientes: “(...) en el mes de noviembre de 2016, yo quería hacer una denuncia y una querella, es entonces que me contacté con la Sra. Florita Lara Chávez, a quien conozco porque anteriormente hemos trabajado juntas, y a quien le comenté mi caso, recomendándome a la señora Jhovanna Gutiérrez, para que le muestre mis documentos y de esta manera lleve mi caso. Días después (del mes de noviembre), a través de la señora Florita Lara, se coordinó una reunión con la señora Jhovanna Gutiérrez en un restaurante ubicado por la Comisaría del distrito del Santa, a efectos de que dicha servidora revise mis documentos. Luego de ello, nos explicó qué tipo de proceso tenía que interponer, indicándome en dicha reunión una serie de montos de dinero que supuestamente ella me cobraría para que tramite mi caso. (…), casi por el día 10 de diciembre de 2016, yo me comuniqué con la servidora Jhovanna Gutiérrez para reunimos y coordinar el tema de mi denuncia, así como los supuestos costos de los honorarios profesionales que me cobraría. En dicha reunión, la mencionada servidora me indicó que me cobraba la suma de tres mil soles (S/ 3,000.00) para interponer una querella, y por la denuncia que iba a interponer mi esposo, me cobraría la suma de ocho mil quinientos soles (S/. 8,500.00); acordando en ese momento que el monto total sería la suma de once mil quinientos soles (S/. 11,500.00). Entonces, en ese momento Jhovanna Gutiérrez me indicó que para que inicie con el trámite de mis procesos tenía que cancelarle el cincuenta por ciento de la suma acordada, indicándole en ese momento que yo no contaba con ese dinero, es por ello que la mencionada servidora me sugiere que saque un crédito en el Banco para iniciar con mis procesos, además de indicarme que mis procesos lo llevaría a cabo otro abogado, mencionando a la doctora Marilyn Calderón Sotomayor. Siendo ello así, empecé a tramitar el crédito bancario y como demoraban en dármelo, ante la insistencia de la