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23 NORMAS LEGALES Sábado 25 de febrero de 2023 El Peruano / Nacional de Sanidad Agraria (SENASA) y el Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre (SERFOR) son responsables de efectuar el monitoreo, seguimiento y cumplimiento de los fi nes y metas para los cuales fueron entregados los recursos. Artículo 4.- Limitación al uso de los recursos Los recursos de la Transferencia de Partidas a que hace referencia el numeral 1.1 del artí culo 1 del presente Decreto Supremo no pueden ser destinados, bajo responsabilidad, a fi nes distintos para los cuales son transferidos. Artículo 5.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y la Ministra de Desarrollo Agrario y Riego. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL Única.- Disposiciones complementarias para la implementación del mantenimiento de infraestructura de riego 1. Mediante resolución ministerial, en un plazo máximo de diez (10) días calendarios contados a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego (MIDAGRI) aprueba los criterios de priorización para la selección de canales a atender mediante núcleos ejecutores, la meta física a atender a nivel de departamento, provincias y distritos, así como los lineamientos para la conformación de núcleos ejecutores, con cargo a los recursos autorizados en el numeral 1.1 del artículo 1 del presente Decreto Supremo. Dicha resolución se publica en la sede digital del mencionado Ministerio. 2. El Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego debe publicar en su sede digital, en un plazo máximo de treinta (30) días calendario a partir de la suscripción de los convenios con los núcleos ejecutores al amparo de la Ley N° 31015, Ley que autoriza la ejecución de intervenciones en infraestructura social básica, productiva y natural, mediante núcleos ejecutores, la relación de convenios suscritos por región, la cual debe incluir los cronogramas de ejecución y el detalle de los recursos entregados al núcleo ejecutor por intervención con cargo a los recursos autorizados en el numeral 1.1 del artículo 1 del presente Decreto Supremo. El Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego es responsable de publicar y mantener actualizados los informes mensuales de avance físico y fi nanciero de cada intervención hasta su culminación. 3. El Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego es responsable por la conformidad de las fi chas técnicas de núcleos ejecutores y los informes técnicos de liquidación fi nal de las acciones de mantenimiento a ser realizadas por los núcleos ejecutores. El Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego realiza el seguimiento de las acciones para el inicio, ejecución, culminación y liquidación fi nal de los núcleos ejecutores conformados para las actividades de mantenimiento de infraestructura de riego, con cargo a los recursos autorizados en el numeral 1.1 del artículo 1 del presente Decreto Supremo, cuyo reporte de avance se publica semanalmente en la sede digital del citado Ministerio. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de febrero del año dos mil veintitrés. DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA Presidenta de la República NELLY PAREDES DEL CASTILLO Ministra de Desarrollo Agrario y Riego ALEX ALONSO CONTRERAS MIRANDA Ministro de Economía y Finanzas 2155131-1ENERGIA Y MINAS Decreto Supremo que amplía el valor económico del Vale de Descuento FISE, establecido en el numeral 15.1 del Artículo 15 del Decreto Supremo N° 021-2012-EM, que aprueba el Reglamento de la Ley N° 29852, que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético DECRETO SUPREMO Nº 005-2023-EM LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICACONSIDERANDO: Que, el artículo 4 de la Ley N° 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, establece que el Ministerio de Energía y Minas ejerce competencia en materia de energía, que comprende electricidad e hidrocarburos, y de minería; Que, el numeral 7.2 del artículo 7 de la citada Ley, establece que el Ministerio de Energía y Minas ejerce la función de dictar normas para la adecuada ejecución y supervisión de las políticas, de acuerdo con la normativa vigente; asimismo, el numeral 9.1 del artículo 9 de la misma Ley, establece que es competente para aprobar las disposiciones normativas que le correspondan; Que, el artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas y sus modi fi catorias, aprobado por Decreto Supremo N° 031- 2007-EM, establece como función general del Ministerio de Energía y Minas, aprobar las disposiciones normativas que le correspondan, en el marco de sus competencias; Que, mediante Ley N° 29852, Ley que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético (FISE), se crea el FISE como un sistema de compensación energética, que permita brindar seguridad, así como un esquema de compensación social y mecanismos de acceso universal a la energía, siendo uno de sus fi nes la compensación social y la promoción del acceso al Gas Licuado de Petróleo (en adelante, GLP) a los sectores vulnerables; Que, el numeral 7.1 del artículo 7 de la citada Ley, dispone que, para la promoción del acceso de GLP a los sectores vulnerables, el FISE es aplicable exclusivamente a los balones de GLP de hasta 10 kg, con la fi nalidad de permitir el acceso a este combustible a los usuarios de los sectores vulnerables; Que, mediante el artículo 6 del Reglamento de la Ley N° 29852, que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2012-EM, se establece que, conforme a lo establecido en el artículo 7.2 de la Ley N° 29852, son las viviendas, las instituciones educativas públicas bajo el ámbito del Programa Nacional de Alimentación Escolar “Qali Warma”, comedores populares que brindan sus prestaciones en el marco del Programa de Complementación Alimentaria (PCA), y las Iniciativas Ciudadanas de Apoyo Alimentario Temporal (ICAAT) denominadas ollas comunes, a los que se les asignará una compensación social y/o promoción para el acceso al GLP; Que, mediante el numeral 15.1 del artículo 15 del citado Reglamento, se establece que, la compensación social a que se re fi ere el numeral 5.3 del artículo 5 y el numeral 7.2 del artículo 7 de la Ley N° 29852, se hace efectiva mediante el Vale de Descuento FISE por un monto de S/ 16.00 (Dieciséis y 00/100 soles), siendo que, el referido monto se puede actualizar una vez al año, durante el primer trimestre, hasta por un monto que no exceda del 30% del precio de venta fi nal del balón de GLP, mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Energía y Minas y el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social;