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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE JUNIO DEL AÑO 2023 (22/06/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 43

43 NORMAS LEGALES Jueves 22 de junio de 2023 El Peruano / Comunicaciones (MTC), ni certi fi cado de homologación, por no encontrarse incluidos en la clasi fi cación de equipos y/o aparatos de telecomunicaciones. Por lo tanto, no puede exigirse la homologación de las partes integrantes del equipo de medición, tal como el equipo marca Samsung modelo SGH-I337. Asimismo, contrariamente a lo señalado por la empresa operadora, el cuestionamiento efectuado en el presente PAS, es el mismo que fue materia de pronunciamiento por el Consejo Directivo en la Resolución N° 016-2020-CD/OSIPTEL 7 , en la medida que en ambos casos AMÉRICA MÓVIL ha cuestionado el uso de los equipos terminales móviles marca Samsung modelo SGH-I337 con los que se efectuaron las mediciones. 3.2.4. Sobre la falta de motivación De la revisión de las Resoluciones N° 163-2022-GG/ OSIPTEL y N° 226-2022-GG/OSIPTEL, se advierte que, conforme a lo indicado en los numerales 3.2.1 y 3.2.2, la Primera Instancia sí fundamentó las razones por las cuales descartó los medios probatorios y argumentaciones presentadas por AMÉRICA MÓVIL. En este punto, cabe indicar que el hecho de que AMÉRICA MÓVIL discrepe de dicha evaluación efectuada, no quiere decir que los precitados actos administrativos adolezcan de un defecto de motivación. 3.3. Sobre la interferencia por la señal de VIETTEL Respecto al hecho que las mediciones se habrían visto afectadas por interferencias producidas por equipos terminales de VIETTEL empleados de manera simultánea, cabe indicar que no es la primera vez que AMÉRICA MÓVIL formula estos cuestionamientos en el marco de un PAS asociados al cumplimiento de compromisos de mejora, teniendo pleno conocimiento de los pronunciamientos emitidos por el Consejo Directivo sobre dicho extremo 8. Así, corresponde indicar que, contrario a lo señalado por AMÉRICA MÓVIL los Informes N° 420 -2021-MTC/29.02.Lima y N° 499-2021-MTC/29.02.Lima, remitidos por el MTC, sí dieron cuenta, de manera expresa, que las pruebas ejecutadas no permiten, concluir que el uso simultáneo de terminales VIETTEL y AMÉRICA MÓVIL, en las Bandas 8 y 5 que les han sido asignadas, producen un incremento del piso de ruido y originan una degradación en la calidad de voz en la prestación del servicio móvil en la tecnología 2G 850 MHz; y, con ello, una posible afectación en el cumplimiento de los valores objetivos de los indicadores de Calidad de Voz- CV y Calidad de Cobertura del Servicio – CCS o alterar las mediciones que haya podido efectuar el Osiptel para verifi car su cumplimiento. En ese sentido, si bien la Dirección de Fiscalizaciones de Cumplimiento de Títulos Habilitantes en Comunicaciones (DFCTHC) del MTC señaló que los hechos denunciados por AMÉRICA MÓVIL no están referidos a una interferencia tal como está de fi nido en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT y que la posible afectación indicada por la empresa operadora sería debido al rango de separación o el uso solapado entre ambas bandas, razón por la cual no es competente; la misma Dirección del MTC es clara en indicar que, como consecuencia de las pruebas realizadas en el marco de sus actividades de fi scalización, los hechos denunciados por AMÉRICA MÓVIL no han quedado acreditados. De otra parte, si bien lo reportado por AMÉRICA MÓVIL se encuentra pendiente de evaluación por la Dirección General de Políticas y Regulación en Comunicaciones (DGPRC) del MTC es preciso señalar que la evaluación que realizaría dicha Dirección no estaría orientada a validar o veri fi car la situación que AMÉRICA MÓVIL re fi ere que se habría presentado, sino que constituirían mediciones o acciones posteriores; por lo que, el resultado de dichas evaluaciones no serían el medio idóneo para acreditar una exclusión de responsabilidad alegada por AMÉRICA MÓVIL respecto a las conductas imputadas. Asimismo, acorde a lo establecido en el artículo 50 del TUO de la LPAG no corresponde suspender la tramitación de los procedimientos a la espera de información provenientes de otra entidad. En tal sentido, se descarta la posible suspensión del procedimiento del PAS y lo sostenido por AMÉRICA MÓVIL en el presente extremo. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe N° 166-OAJ/2023, emitido por la O fi cina de Asesoría Jurídica, el cual -conforme al numeral 6.2 del Artículo 6 del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución; y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal d) del artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del Osiptel, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del Osiptel en su Sesión Nº 932/23. SE RESUELVE:Artículo 1°.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL PERU S.A.C. contra la Resolución N° 226-2022-GG/OSIPTEL, que declaró infundado el recurso de reconsideración contra la Resolución N° 163-2022-GG/OSIPTEL, y; en consecuencia, CONFIRMAR la sanción de multa de 1,15 UIT, por el incumplimiento del compromiso de mejora del indicador de CV en el centro poblado urbano San Juan Bautista, correspondiente al periodo de evaluación 2019-1S; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2°.- Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 3°. - Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para: i) Noti fi car la presente Resolución y el Informe N° 166- OAJ/2023 a la empresa apelante; ii) Publicar la presente Resolución en el Diario O fi cial El Peruano; iii) Publicar la presente Resolución en el portal web institucional del Osiptel, con el Informe N° 166-OAJ/2023 y las Resoluciones N° 163-2022-GG/OSIPTEL y N° 226-2022-GG/OSIPTEL, y; iv) Poner en conocimiento de la presente Resolución a la O fi cina de Administración y Finanzas, para los fi nes respectivos. Regístrese, comuníquese, y publíquese.RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ Presidente Ejecutivo 1 Aprobado mediante Resolución N° 123-2014-CD/OSIPTEL y modi fi catorias. 2 Aprobado por Resolución N° 087-2013-CD/OSIPTEL y sus modi fi catorias. La denominación del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones fue sustituida por “Reglamento General de Infracciones y Sanciones”, a través de la Resolución N° 259-2021-CD/OSIPTEL. 3 Dicha a fi rmación se sustentó en el Memorando N° 942- DFI/2022 de fecha 4 de julio de 2022, en el cual la DFI evaluó técnicamente los medios probatorios presentados por AMÉRICA MÓVIL en su recurso de reconsideración, los mismos que reitera en su recurso de apelación. 4 Aprobado mediante Resolución N° 031-2021-GG/OSIPTEL. 5 Entonces Anexo N° 17 del Reglamento de Calidad concordado con el Anexo N° 10 del mismo Reglamento. 6 Ver Resoluciones N°016-2020-CD/OSIPTEL, N° 238-2021-CD/OSIPTEL y N° 00122-2022-CD/OSIPTEL. 7 Al respecto, en la citada Resolución se advierte, claramente, lo siguiente: “(…) si bien TELEFÓNICA señaló en su informe oral que las mediciones fueron realizadas a través del equipo de marca Samsung modelo SGH-I337 conviene precisar que los equipos terminales conforman la solución integral del equipo de medición ANITE; por lo tanto no puede pretenderse la homologación de las partes integrantes del equipo de medición.” 8 Mayor detalle en las Resoluciones N° 203-2021-CD/OSIPTEL, N° 178- 2021-CD/OSIPTEL, N° 163-2021-CD/OSIPTEL y N° 122-2022-CD/OSIPTEL. 2189080-1