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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE JUNIO DEL AÑO 2023 (22/06/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 42

42 NORMAS LEGALES Jueves 22 de junio de 2023 El Peruano / 2. Mediante Resolución N° 163-2022-GG/OSIPTEL, notifi cada el 24 de mayo de 2022, la Primera Instancia resolvió imponer a AMÉRICA MÓVIL una sanción de multa de 1,15 UIT, por el incumplimiento del compromiso de mejora del indicador de CV en el centro poblado urbano San Juan Bautista, correspondiente al periodo de evaluación 2019-1S. 3. Mediante Resolución N° 226-2022-GG/OSIPTEL, notifi cada el 19 de julio de 2022, la Primera Instancia declaró infundado el Recurso de Reconsideración interpuesto por AMÉRICA MÓVIL. 4. El 11 de agosto de 2022, AMÉRICA MÓVIL interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución N° 226-2022-GG/OSIPTEL. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones (en adelante, RGIS) 2 y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia. III. ANÁLISIS DEL RECURSO: A continuación, se analizan los argumentos de AMÉRICA MÓVIL: 3.1. Sobre el criterio aplicado para determinar qué califi ca como nueva prueba Con relación al criterio sobre la nueva prueba como requisito de procedencia del Recurso de Reconsideración, cabe indicar que el Consejo Directivo, a través de la Resolución N° 169-2022-CD/OSIPTEL, estableció como precedente de observancia obligatoria lo siguiente: “Los documentos presentados como nueva prueba que, en realidad, no tengan por objeto desvirtuar lo resuelto por la Primera Instancia respecto a los hechos y fundamentos jurídicos que condujeron a adoptar la decisión impugnada, sino que se trata, por ejemplo, de alegaciones jurídicas que no se relacionan directamente con los hechos del caso en concreto o de documentos ya evaluados con anterioridad; no deberán ser considerados como nuevas pruebas y, en consecuencia, las alegaciones respaldadas en estas no podrán ser evaluadas con motivo del Recurso de Reconsideración. No obstante, la referida Instancia deberá encauzar el escrito para pronunciamiento de la Segunda Instancia, en tanto un cuestionamiento sobre la aplicación del derecho corresponde ser analizado por el superior jerárquico en un recurso de apelación”. En virtud a ello, se advierte que la Primera Instancia, al emitir la Resolución N° 226-2022-GG/OSIPTEL, descartó válidamente aquellos medios probatorios que solo estaban referidos a alegaciones jurídicas no relacionadas con los hechos del caso. Por lo tanto, se descartan los argumentos de AMÉRICA MÓVIL en dicho extremo. 3.2. Sobre la supuesta vulneración al Principio del debido procedimiento y su derecho de defensa. 3.2.1. Sobre las mediciones fuera del polígono Acorde a lo señalado en la Resolución N° 163-2022- GG/OSIPTEL, las mediciones efectuadas en el semestre 2019-1, en virtud a las que AMÉRICA MÓVIL remitió el compromiso de mejora del indicador de CV, para el centro poblado de San Juan Bautista, así como las que sustentan el presente PAS, efectuadas en el semestre 2021-1, se realizaron dentro del polígono comunicado en el año 2014. Dicha a fi rmación es concordante con lo analizado en la Resolución N° 226-2022-GG/OSIPTEL, en la que se precisó que, sí existieron mediciones fuera del polígono comunicado en el año 2014, no obstante, estas fueron excluidas del análisis realizado, tomando únicamente en cuenta aquellas que sí se encontraban dentro del mismo. En tal sentido, es claro que, a efectos de determinar la responsabilidad de AMÉRICA MÓVIL por el incumplimiento del compromiso de mejora del indicador de CV en el centro poblado de San Juan Bautista, únicamente se consideraron las mediciones efectuadas dentro del polígono comunicado en el 2014, al ser el polígono vigente a la fecha en la cual se solicitó a dicha empresa el respectivo compromiso de mejora para el centro poblado de San Juan Bautista 3. Respecto a la diferencia en las rutas y extracción de muestras de las supervisiones efectuadas en los semestres 2019-1 y 2021-1, cabe indicar que, tanto el Instructivo Técnico para la medición y cálculo de los Indicadores de calidad móvil para centros poblados urbanos: Tiempo de Entrega de Mensajes de Texto (TEMT), Calidad de Cobertura de Servicio (CCS) y Calidad de la Voz (CV) (en adelante, Instructivo Técnico) 4, empleado para la determinación de la ruta de las supervisiones efectuadas en el semestre 2021-1, como el Procedimiento de Supervisión de los Indicadores de Calidad del Servicio Móvil TRMT, CCS y CV 5, aplicado en la supervisión del semestre 2019-1, preveían que el desplazamiento debe incluir las áreas más representativas, con mayor concentración poblacional (centro de la ciudad, plaza principal, colegios, hospitales, comisarías, terminales de transporte, centros de actividad comercial, avenidas y autopistas principales, entre otros). Por lo tanto, si bien la ruta podría ser similar en cada periodo supervisado, esta podría variar en la medida que el desarrollo del centro poblado, conlleve a una variación de la concentración poblacional y/o nuevos lugares representativos u otros factores. 3.2.2. Sobre la información de la con fi guración de las herramientas de medición y del certi fi cado de calibración En cuanto al cuestionamiento referido a que no se le habría informado sobre la con fi guración de herramientas de medición, ni el certi fi cado de calibración; debe indicarse que las supervisiones del indicador de CCS y de CV se efectúan en virtud al Procedimiento de Supervisión de los Indicadores de Calidad del Servicio Móvil TEMT, CCS y CV, regulado en el Anexo N° 17 del Reglamento de Calidad, en cuyo numeral 2 se dispone que la información de las mediciones realizadas es recolectada de los equipos y/o terminales adecuados para tal fi n. Así, en línea con lo señalado por la Primera Instancia, se advierte que la DFI entregó a AMÉRICA MÓVIL la totalidad de información que ha servido de sustento para la imputación efectuada, tal como los archivos de medición (logs), a través de los cuales pudo visualizar y corroborar los resultados obtenidos en las mediciones efectuadas; encontrándose completamente posibilitada de cuestionar lo imputado, así como de presentar los medios probatorios que le permitiesen ser eximida de responsabilidad. Adicionalmente, en línea con lo resuelto por la Primera Instancia y el Consejo Directivo en pronunciamientos previos, la información de las herramientas de medición y los certi fi cados de calibración no obran en las actas de levantamiento de información, en la medida que acorde a lo establecido en el artículo 25 del Reglamento General de Supervisión, dicha información no corresponde ser consignada en las mismas. 3.2.3. Sobre la homologación de equipos empleados en la supervisión Con relación al cuestionamiento efectuado por AMÉRICA MÓVIL respecto a la homologación de los equipos terminales empleados en las mediciones, es preciso reiterar el criterio aplicado en pronunciamientos previos del Consejo Directivo 6, en el sentido que el equipo terminal móvil empleado en la medición conforma la solución integral del equipo de medición ANITE (cuya fi nalidad es la medición de indicadores de calidad), el cual, conforme a lo manifestado por el MTC, a través de Ofi cio N° 3158-2013-MTC/27, no requiere permiso de internamiento por parte del Ministerio de Transportes y