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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE JUNIO DEL AÑO 2023 (27/06/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 66

66 NORMAS LEGALES Martes 27 de junio de 2023 El Peruano / de Pachacámac en estado de emergencia, pues resulta la zona más afectada de la cuenca del río Lurín, por el grado de vulnerabilidad de la población expuesta; Que, se advierte el desarrollo de actividades a espaldas del río Lurín y no como un factor de desarrollo que, efectivamente, puede generar mejores condiciones de vida para la población del distrito, no se comprende el potencial y el rol que puede desempeñar como eje importante de promoción del desarrollo sostenible de Pachacámac, su conexión con el territorio y su propósito fundamental en el proyecto de vida de los vecinos, mejorando su calidad de vida en armonía con el entorno; Que, en este sentido, debe considerarse las experiencias exitosas de diversas ciudades del mundo que demuestran que para poner en valor la riqueza medioambiental, a partir de la potencialidad económica y bondades que ofrece el río a la ciudad, son claves, la cooperación, la participación ciudadana e institucional, el enfoque multidisciplinario, la responsabilidad social y la innovación, pero, sobre todo, el cumplimiento del régimen de normas que rigen el recurso hídrico que el río ofrece; Que, para ese fi n, es indispensable que la municipalidad, en el marco de sus competencias y funciones, adopte acciones urgentes para recuperar el río y proteger la intangibilidad de la faja marginal, ejecutando una adecuada gestión ambiental, abordando de manera integral y efectiva la gestión del riesgo de desastres para proteger la vida y los medios de sustento de las personas y familias que se encuentran expuestas en las zonas vulnerables, de modo que se pueda garantizar la ocupación racional y sostenible del territorio, organizar el espacio físico y uso del suelo del distrito, así como propiciar un desarrollo ordenado, que facilite la e fi ciencia en la dotación de servicios a la población; Que, lo descrito se fundamenta en el artículo 1 de la Constitución Política del Perú, que prevé la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad como el fi n supremo de la sociedad y del Estado, así como en el artículo 66 de la misma, que advierte que los recursos renovables y no renovables son patrimonio de la nación, conforme se de fi nen en las políticas de Estado aprobadas por el Acuerdo Nacional, entre otras, la 19, sobre desarrollo sostenible y gestión ambiental, la 32 sobre gestión del riesgo de desastres, la 33 sobre recursos hídricos, y la 34 sobre ordenamiento y gestión territorial; debiendo precisar, que estos objetivos constituyen decisiones políticas o de gestión del gobierno en cualquiera de sus niveles, y su cumplimiento implica la dación o revisión de políticas y normas, y el fortalecimiento de las capacidades de gestión, especialmente, en el nivel local, donde se aplican de forma directa y su impacto es principalmente sobre las personas que son el objetivo principal del Estado, por lo que es determinante el rol de los gobiernos locales; Que, la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, señala en su artículo VI del título preliminar, que la gestión ambiental tiene como objetivos prioritarios prevenir, vigilar y evitar la degradación ambiental, y cuando no sea posible eliminar las causas que la generan, se adoptan las medidas de mitigación, recuperación, restauración o eventual compensación, que correspondan; Que, el artículo 74 de la ley N° 29338, Ley de Recursos Hídricos, dispone que en los terrenos aledaños a los cauces naturales o arti fi ciales de los ríos se mantiene una faja marginal de terreno necesaria para la protección, el uso primario del agua, el libre tránsito, la pesca, el camino de vigilancia u otros servicios, en concordancia con su reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2010-AGA, precisando en el artículo 113, que las fajas son bienes de dominio público hidráulico, en el artículo 115, que está prohibido el uso de las fajas marginales para fi nes de asentamiento humano, agrícola u otra actividad que las afecte, y en el artículo 117, que dispone que la señalización en el lugar de los linderos de la faja marginal, previamente fi jados por la Autoridad Administrativa del Agua, se efectuará mediante el empleo de hitos u otras señalizaciones; Que, mediante la resolución jefatural N° 300-2011- ANA se aprueba el Reglamento para la Delimitación y Mantenimiento de Fajas Marginales en Cursos Fluviales y Cuerpos de Aguas Naturales y Arti fi ciales, en la que se precisa el concepto de faja marginal, su delimitación, determinación del ancho del cauce del rio, los linderos, y la reparación de daños, dando un especial énfasis en el caso de desviación del curso por parte de una persona natural o jurídica, en cuyo caso, la autoridad se constituirá al lugar para veri fi car los hechos y evaluar los daños ocasionados, así como para dictar las disposiciones de la restitución inmediata e inicio del procedimiento sancionador para prevenir la generación de un grave riesgo de desastre; Que, el artículo 14 de la Ley 29664, que crea el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (SINAGERD), establece que los gobiernos locales como integrantes del sistema, formulan, aprueban normas y planes, evalúan, dirigen, organizan, supervisan, fi scalizan y ejecutan los procesos de la gestión de riesgo de desastres en el ámbito de su competencia, asimismo, son principales ejecutores de las acciones de gestión del riesgo de desastres, y de armonizar la los procesos de ordenamiento del territorio y su articulación con la política nacional de gestión del riesgo de desastres y sus procesos; Que, el artículo 4 de la Ley 30645 que modi fi ca la ley N° 29869, de Reasentamiento Poblacional para Zonas de muy Alto Riesgo No Mitigable, declara como zona intangible e inhabitable aquellas áreas que se encuentran en condición de riesgo no mitigable, por lo que está prohibido el otorgamiento de titularidad y dotación de servicios públicos; igualmente, queda prohibida la adquisición de la propiedad vía prescripción adquisitiva de dominio respecto de aquellos inmuebles que se encuentran en zona de riego no mitigable y en zona de riesgo recurrente por deslizamientos, huaicos y desbordes de ríos, más aun, en la tercera disposición complementaria fi nal, referida a la reivindicación de terrenos en zonas de riesgo no mitigable, a favor del Estado, se establece que los predios que se ubican en zonas de riesgo no mitigable y zona recurrente por deslizamientos, huaicos y desbordes de ríos que se encuentran ocupados por posesionarios que no se hayan acogido al programa de reubicación en zonas seguras, serán recuperados por el Estado; Que, debido a la recurrencia de desastres en nuestro país y con el propósito de rehabilitar y reconstruir la infraestructura dañada por el Fenómeno El Niño Costero 2017, mediante un componente de cambio, así como realizar obras y actividades de prevención frente a futuras inundaciones fl uviales, pluviales y de movimientos de masas, se promulga la Ley Nº 30556, que aprueba disposiciones de carácter extraordinario para las intervenciones del gobierno nacional frente a desastres y dispone la creación de la autoridad para la reconstrucción con cambios, estableciendo taxativamente en su quinta disposición complementaria fi nal, que la posesión debe ejercerse sobre zonas consideradas habitables, que es ilegal el ejercicio del derecho de posesión en zonas declaradas de riesgo no mitigable, igualmente, señala las zonas de riesgo no mitigable son declaradas intangibles por la autoridad competente, y precisa que las zonas de riesgo no mitigable tienen los siguientes efectos: 1) la posesión en zonas declaradas de riesgo no mitigable no confi gura un derecho susceptible de acciones judiciales en el fuero constitucional, civil o cualquier otra, no resulta procedente demanda judicial sobre dichos predios, bajo responsabilidad; 2) son nulos de pleno derecho los contratos que se celebren respecto de predios ubicados en zonas declaradas de riesgo no mitigable, a partir de que dichos predios sean declarados como tales; 3) adolecen de nulidad los actos administrativos emitidos sobre otorgamiento de derechos en zonas declaradas de riesgo no mitigable; Que, asimismo en la quinta disposición complementaria fi nal, se dispone que las zonas declaradas de riesgo no mitigable, quedan bajo administración y custodia del gobierno regional de la jurisdicción, el que preserva su intangibilidad, bajo responsabilidad del titular del mismo, y de aquella autoridad que se designe, y precisa que el gobierno regional, con opinión del gobierno local correspondiente, se encuentra facultado a disponer la desocupación y/o demolición de toda edifi cación, pudiendo inclusive utilizar el mecanismo de la recuperación extrajudicial prevista en los artículos 65 al 67 de la Ley Nº 30230, Ley que establece medidas tributarias, simpli fi cación de procedimientos y permisos