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34 NORMAS LEGALES Jueves 16 de marzo de 2023 El Peruano / desde el día siguiente de la noti fi cación de la presente Resolución, un cronograma de acciones a implementar, a fi n de corregir los errores de funcionalidad detectados en la Herramienta de Medición para Smartphone/Tablet, a fi n de que se garantice las mediciones del parámetro de Latencia (en milisegundos), según lo establecido en el Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones y el “Instructivo Técnico para la supervisión de los indicadores aplicables al servicio de acceso a Internet según lo establecido en el Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones”, aprobado por la Resolución N° 031-2021- GG/OSIPTEL. Dicho cronograma no podrá tener una duración mayor a cuatro (4) meses, contados desde el vencimiento del plazo inicial de remisión de veinte (20) días calendario. (ii) Transcurrido el plazo establecido en el cronograma señalado en el numeral (i) precedente, la Herramienta de Medición para Smartphone/Tablet de VIETTEL PERÚ S.A.C. no deberá registrar errores de funcionalidad en el proceso de medición del parámetro de Latencia (en milisegundos), de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones y el “Instructivo Técnico para la supervisión de los indicadores aplicables al servicio de acceso a Internet según lo establecido en el Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones”, aprobado por la Resolución N° 031-2021- GG/OSIPTEL; lo cual será determinado del resultado de la fi scalización realizada por la Dirección de Fiscalización e Instrucción, vencidos los plazos señalados en el numeral (i)”. 5. El 5 de enero de 2023, VIETTEL interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución N° 408-2022-GG/OSIPTEL. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones (antes Reglamento de Fiscalización, Infracciones y sanciones 3, en adelante RGIS) y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 4 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por VIETTEL, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN: VIETTEL sustenta su Recurso de Apelación en los siguientes argumentos: 3.1. Se habría vulnerado el Principio de Razonabilidad, toda vez que cumplió con implementar medidas, las cuales fueron correctas y con resultados positivos, por lo que los errores detectados serían residuales, por lo que no era necesario continuar con el procedimiento de imposición de medida correctiva. IV. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN Respecto a los argumentos de VIETTEL, cabe señalar lo siguiente: 4.1. Sobre la supuesta vulneración al Principio de Razonabilidad VIETTEL re fi ere que, para la imposición de la medida correctiva, no se habría valorado el hecho que implementó medidas y que, conforme fue reconocido por el Osiptel, dichas medidas fueron correctas y con resultados positivos. Asimismo, sostiene que los errores detectados serían residuales, por lo que no resultaba necesario continuar con el procedimiento de imposición de medida correctiva.Asimismo, agrega VIETTEL que, en base a las pruebas remitidas, acreditó la adopción de acciones respecto a los problemas detectados, por lo que no se justi fi caba el despliegue de la maquinaria estatal para pretender corregir problemas que ya han sido solucionados; solicitando, en consecuencia, el archivo de la medida correctiva. Al respecto, es importante indicar que en atención al Principio de Razonabilidad contenido en el numeral 1.4 5 del inciso 1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, cali fi quen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción en su cometido. Ahora bien, tal y como lo ha señalado la Primera Instancia, en el presente procedimiento se ha evidenciado que VIETTEL incumplió con lo dispuesto por literal ii) del numeral 3.2 del Anexo 11 del Reglamento de Calidad, respecto al correcto funcionamiento de la “Herramienta de Medición para Smartphone/Tablet” en el período comprendido entre el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2020, al haberse veri fi cado que en los departamentos de Loreto y Cajamarca, la “Herramienta de Medición” arrojaba un valor “null”; es decir, cero (0) 6, lo cual correspondería a un dato inválido debido a que – conforme lo indica la DFI- el tiempo promedio que tardan los paquetes de carga y descarga en recorrer el tramo usuario-servidor-usuario, siempre debe mostrar un valor por encima de cero 7. Por tanto, aun cuando VIETTEL señaló que había adoptado acciones para corregir los registros de valor cero (0) en el parámetro de Latencia de la “Herramienta de medición”, de las veri fi caciones realizadas por la DFI los días 21 de junio, 8 y 9 de agosto de 2022, se advirtió que: (i) Durante las mediciones realizadas en la tecnología de la red 3G (UMTS/HSPA/HSPA+) en el centro poblado Cusco (Ubigeo 0801010001), distrito de Cusco, provincia y departamento de Cusco, con el número telefónico 91867XXXX, se observó el error del cálculo de la Latencia con los valores cero (0). (ii) Durante las mediciones del indicador de Cumplimiento de Velocidad Mínima (CVM) en las tecnologías 3G y 4G en los centros poblados de Acari 8 y Nauta9, se pudo observar que para el centro poblado Nauta, la Herramienta arrojo valores de cero (0) en seis (6) registros de mediciones. En ese sentido, de lo señalado anteriormente, se desprende que a pesar de las alegadas mejoras realizadas por VIETTEL, las mismas no habrían resultado su fi cientes para la correcta funcionalidad de su “Herramienta de Medición”. Al respecto, es preciso acotar que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3.2 del Anexo N° 11 del Reglamento de Calidad, vigente durante los periodos 2019 y 2020, objeto de veri fi cación según lo analizado en el Informe de Supervisión, VIETTEL tenía la obligación de implementar la “Herramienta de medición” a fi n de, entre otros, poder efectuar mediciones del parámetro Latencia (en milisegundos). Así, con relación a sus funcionalidades especí fi cas, de la lectura del literal ii) del numeral 3.2 del Anexo 11 del Reglamento de Calidad, vigente durante el periodo de supervisión, se desprende que, entre las funcionalidades para los usuarios, es que la “Herramienta de Medición” deba permitirles que puedan efectuar mediciones usando un software cliente que se instale en sus terminales móviles. Por ende, el registro de resultados con valores cero (0) para el parámetro de Latencia de la “Herramienta de medición para Smartphone/Tablet” impactaría en la información que se brindaría a los usuarios sobre la calidad del servicio de Internet Móvil entregada por la empresa operadora, en la medida que se tendría información incorrecta sobre el real desempeño del