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35 NORMAS LEGALES Jueves 16 de marzo de 2023 El Peruano / parámetro de la Latencia, haciendo que los usuarios no cuenten con información fi dedigna sobre el estado de su conexión, medida con dicha herramienta. Teniendo en cuenta ello, y en línea con lo señalado por el Tribunal Constitucional10, este Colegiado considera que la medida a ser adoptada debe ser adecuada para alcanzar el fi n público que busca tutelar, que en este caso se encuentra vinculado al cumplimiento de la obligación de mantener en correcto funcionamiento la Herramienta de Medición, así como, la corrección de su comportamiento adecuándose a la normativa vigente. En consecuencia, a través de la imposición de la medida correctiva lo que se busca es que VIETTEL asuma en adelante un comportamiento diligente, adoptando todas las medidas y acciones que resulten necesarias, con la fi nalidad de que cumpla con implementar las medidas pertinentes a fi n de corregir los errores de funcionalidad detectados en la Herramienta de Medición para Smartphone/Tablet. Bajo los argumentos expuestos, se concluye que la imposición de una medida correctiva constituye una medida e fi caz, que permitirá generar un efecto disuasivo de modo tal que VIETTEL implemente las acciones necesarias para corregir los errores de funcionalidad detectados en la Herramienta de Medición para Smartphone/Tablet; por lo que aun cuando la empresa operadora no comparta el sustento de la imposición de la medida correctiva, no se puede a fi rmar que aquella adolezca del análisis correspondiente o que la misma no debió ser impuesta. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del Osiptel, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del Osiptel en su Sesión Nº de fecha de febrero de 2023. SE RESUELVE:Artículo 1°.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación presentado por la empresa VIETTEL PERÚ S.A.C. contra la Resolución Nº 408-2022-GG/OSIPTEL; y, en consecuencia, CONFIRMAR todos sus extremos; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2º.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 3°.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para: (i) La noti fi cación de la presente Resolución a la empresa VIETTEL PERÚ S.A.C; (ii) La publicación de la presente Resolución en el Diario O fi cial “El Peruano”; (iii) La publicación de la presente Resolución, el informe N° 00020-OAJ/2023, así como la Resolución Nº 408-2022-GG/OSIPTEL en el portal web institucional del Osiptel: www.osiptel.gob.pe; y, (iv) Poner en conocimiento de la presente Resolución a la Dirección de Fiscalización e Instrucción, para los fi nes respectivos. Regístrese y comuníquese.RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ Presidente Ejecutivo 1 Aprobado por la Resolución de Consejo Directivo N° 123-2014-CD/ OSIPTEL y modi fi catorias. 2 Denominación acorde con lo previsto en el Decreto Supremo N° 160-2020- PCM y la Resolución de Presidencia N° 094-2020-PD/OSIPTEL, publicados en el Diario O fi cial El Peruano el 2 y 9 de octubre de 2020, respectivamente. 3 Debe indicarse que, el Consejo Directivo del Osiptel a través del Artículo Segundo de la Resolución N° 259-2021-CD/OSIPTEL sustituyó la denominación del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 087-2013-CD/OSIPTEL y modi fi catorias, por el de Reglamento General de Infracciones y Sanciones. 4 Aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS5 “ Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, cali fi quen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido”. 6 De las mediciones recabadas en las acciones de supervisión del indicador Cumplimiento de Velocidad Mínima (CVM) del segundo semestre de 2019, correspondiente a las efectuadas entre los días 06 a 18 de setiembre de 2019, se advirtió que para el día 16 de setiembre de 2019, se registró el pico máximo de datos inválidos: 31 registros con el valor cero (0) para el campo de Latencia (ms), lo cual representa el 17% del total de mediciones en dicho día. Asimismo, de las mediciones recabadas en las acciones de supervisión del indicador CVM del segundo semestre de 2020, correspondiente a las efectuadas entre los días 9 al 27 de octubre de 2020, en las que se advirtió que los días 23 y 27 de octubre de 2020, se registraron los picos máximos de datos inválidos: 53 y 42 registros con valor cero (0) para el campo de Latencia (ms), los cuales representan el 52% y 42% del total de mediciones realizadas en dichos días. 7 Un valor de Oms en Latencia, no es físicamente posible, dado que siempre existirá un retardo a nivel de red para acceder a un contenido alojado en un servidor. 8 Del distrito de Acari, provincia de Caraveli, departamento de Arequipa 9 Del distrito de Nauta, provincia y departamento de Loreto 10 Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que toda medida que implique la intervención en los derechos fundamentales debe ser adecuada para la obtención de un fi n constitucionalmente válido (Confróntese con el fundamento décimo tercero de la Sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha 14 de abril de 2007, recaída en el Expediente N° 1767-2007-PA/TC. Consulta realizada el 30 de enero de 2022. Dirección URL: https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2007/01767-2007-AA.html 2160179-1 ORGANISMOS TÉCNICOS ESPECIALIZADOS AUTORIDAD DE TRANSPORTE URBANO PARA LIMA Y CALLAO Designan Subdirectora de la Subdirección de Adquisición de Predios y Liberación de Interferencias de la Dirección de Infraestructura de la ATU RESOLUCIÓN DE PRESIDENCIA EJECUTIVA Nº 046-2023-ATU/PE Lima, 15 de marzo de 2023 CONSIDERANDO: Que, mediante la Ley Nº 30900, se crea la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao – ATU, como organismo técnico especializado adscrito al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, con personería jurídica de derecho público interno y con autonomía administrativa, funcional, económica y fi nanciera; Que, el literal e) del artículo 16 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao - ATU, aprobada por el Decreto Supremo Nº 003-2019-MTC, establece que la Presidencia Ejecutiva tiene la función de designar, entre otros, a los titulares de los órganos de línea, de asesoramiento y de apoyo, así como de las unidades orgánicas de ser el caso; Que, se encuentra vacante el cargo de Subdirector/a de la Subdirección de Adquisición de Predios y Liberación de Interferencias de la Dirección de Infraestructura de la